Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 304:548 de la CSJN Argentina - Año: 1982

Anterior ... | Siguiente ...

que ya, incluso, había tomado estado público, según emerge de las constancias de la causa. En este sentido, no llega a verse en qué proporción el texto del comunicado que hizo público el Colegio de Abogados de Corrientes puede incidir en el natural desenvolvimiento del proceso ventilado en el juicio en el que tuvo lugar la incidencia, ni el tribunal a quo, de su parte, lo destaca; por el contrario, en los fundamentos de su decisión, éste pone de relieve como razón determinante de la sanción impuesta la afectación, por parte del comentario público que censura, de la dignidad y decoro de los magistrados actuantes, por haber sido objeto de críticas y su actuación en la audiencia, Al ser así, estimo que debe aceptarse ci agravio principal de los apelantes, consistente en afirmar que el juzgador careció de sustento normativo para fundar la sanción recurrida, pues los preceptos invocados al respecto no encuadran dentro de su contenido una conducta como la que se juzgó en autos, la que eventualmente podrá merecer críticas o refutaciones por las vías pertinentes, mas no — + sancionada como se hizo habida cuenta de que, como dije, no surge que se haya violentado norma alguna, Opino, por tanto, sin que resulte necesario adentrarme en el aná lisis de los restantes agravios esgrimidos por los recurrentes, que debe hacerse lugar al recurso extraordinario deducido por éstos en el sub lite y devolverse los autos al tribunal de origen para que dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Buenos Aires, 31 de marzo «de 1951. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de abril de 1982.

Vistos los autos: "Cámara Criminal N° 1 Presidente Subrogante solicita medidas con relación a publicaciones aparecidas Diario "El Litoral" del 53.50" Considerando:

1) Que, la presente causa se inicia ante el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Corrientes que apercibió ul Presidente y

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

103

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1982, CSJN Fallos: 304:548 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-548

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 304 en el número: 548 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos