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Fallos: 304:552 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se deja sin efecto el pronunciamiento apelado.

Aporro R. GABRIELL: — ABELARDO F. Hosst — Etias P. Guastavino (según su voto) — Cantos A. RENOM, Voro per. Señon Misistno Docron Don Etías P. GUASTAvINO Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Corrientes (fs. 41/43), que rechazó la reconsideración interpuesta por los apelantes a raíz del apercibimiento que se les impusiera a fs. 25, éstos dedujeron el recurso extraordinario de fs. 62/71, concedido a ls. 74/76.

2") Que se comparten los fundamentos y conclusiones del precedente dictamen del Señor Procurador General en orden al alcance del auto de concesión del recurso, como así también en cuanto a la procedencia de la tacha de arbitrariedad articulada con motivo de la aplicación en el caso de la Acordada N9 10/77. En efecto, como allí se señala, la conducta que se juzgó en autos no se adecua al contenido de la mencionada norma reglamentaria, de manera que la sanción im puesta a Es. 25 aparece carente de sustento normativo que la legitime.

3") Que no varía esta solución la circunstancia de haber considerado el a quo luego del acto sancionatorio, en oportunidad de tratar la reconsideración y al conceder el recurso extraordinario (fs. 42 y 74/76), que las expresiones publicadas implicaron un menoscabo a la dignidad y decoro de los magistrados, pues tal contenido había sido expresamente excluido por el tribunal en el pronunciamiento de Es. 25 confr. asimismo el dictamen de fs. 23), de modo que cello impedía volver sobre el alcance atribuido a las mencionadas expresiones. Al modificarse por esa vía la fundamentación de la medida, dichas resoluciones contradicen las razones desarrolladas en el acto en que se concretó la sanción, sobre cuya base se articularon las defensas de los recurrentes, lo que obsta para tratar su legitimidad a la luz de la valoración que posteriormente se le asignó a la conducta enjuiciada.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:552 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-552

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