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Fallos: 304:547 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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Empero, el modo con que ha sido concedido el recurso federal crea aparentes dudas en cuanto a la materia constitucional en debate, toda vez que su admisibilidad ha sido limitada solo al aspecto que hace a la presunta violación de la libertad de prensa.

Sin embargo, habida cuenta de que el análisis de la eventual violación de este derecho constitucional requiere el estudio previo de las hormas provinciales que lo reglamentan, atento a su presumida interpretación arbitraria en la especie, aspectos que en rigor constituyen, entonces, la sustancia del recurso, corresponde aceptar, a mi juicio, que ésta ha sido concedido en plenitud, incluyendo la tacha de arbitrariedad contra la inteligencia de las mentadas normas locales aplicadas por el juzgador en el sub examine. En tal sentido, considero aplicables, en el caso, en lo que tienen de asimilables, los principios que sustentó V.E. en la causa "Romero, Alberto L. s/infracción ley 20.840", del 21 de octubre de 1980.

Más allá del recelo con que fueron defendidos por el Superior Tribunal de Justicia y el Colegio de Abogados de la Provincia de Corrientes los valores de fondo que constituyen el problema aquí en litigio —esto es, el resguardo, por un lado, del decoro y la dignidad de los magistrados y la defensa, por el otro, del decoro y la dignidad a su vez del ejercicio de la abogacía— considero que aquel tribunal ha suscripto una decisión sin apoyo legal suficiente, derivada de una excesiva interpretación de preceptos locales, cuya aplicación al sub judice parece forzada en la medida que se refiere a circunstancias distintas a las que rodean el conflicto suscitado en autos, extremo que torna a la decisión mentada en una derivación no razonable del derecho vigente, violatoria, mediante tal causal de arbitrariedad, de derechos fundamentales en cuyo resguardo no debe faltar, cuando menos, idéntico grado de cuidadoso recelo, A mi juicio, las normas reglamentarias del derecho de expresión que contiene la acordada 10/77 se refieren a la prohibición de hacer públicas opiniones sobre causas en trámite en tanto ellas puedan inMuir contrariamente en la marcha del proceso y, en lo que respecta al contenido de la comunicación litigiosa, se encuentra al abrigo, a mi parecer, de tal influencia, ya que no está destinada a ventilar aspectos de la causa en sí sino que —al margen de abrir juicio a su respecto— se limita a censurar los episodios derivados de una audiencia judicial

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:547 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-547

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