implica cercenamiento de la libertad de expresión, protegida por «l art, 14 de aquélla.
A fs 41/43 el Superior Tribunal de Justicia correntino desestimó la reconsideración deducida, afirmando que la libertad de expresión no se cercena en la aludida acordada, sino que por ella se impone una norma de conducta profesional fundada en razones de orden ético.
Expresan que las infracciones objetivamente evidenciadas se sancionan sín ningún trámite previo, quedando los recursos respectivos como única vía posible para hacer efectivas las garantías vinculadas al derecho de defensa. Añaden que al haber hecho pública la declaración en el diario por la cual se lamenta la actuación de los magistrados intervinientes en la audiencia en cuestión, se ha imputado a los jueces refvridos el incumplimiento de la ley, lo que implica un menoscabo a la dignidad y decoro de dichos magistrados, por la amplia publicidad que se ha dado a la comunicación. Por esos motivos, resolvió rechazar, como queda dicho, el recurso de reconsideración interpuesto.
Contra dicha denegatoria, los apercibidos dedujeron recurso cxtraordinario que luce a fs. 62/71. Lo fundan en la violación de las garantías constitucionales que consagran los arts, 14, 16 y 18 de la Constitución Nacional, así como en la doctrina acerca de la arbitrariedad. En lo principal, expresan que la acordada que sirve de fundamento a la resolución en recurso carece de sustento alguno en su aplicación al coso y afirman que tal como se ha interpretado en cl sub lite implica una patente desvirtuación de su contenido, que en definitiva reperente en desmedro de las garantías constitucionales a que aludieron.
Dicho recurso fue concedido a fs. 76 por la mayoría del tribunal a quo, sólo en cuanto a la libertad de prensa invocada, según expresa textualmente la parte resolutiva de la decisión que lo concede.
Si hien V. E. tiene reiteradamente dicho que lo decidido por los tribunales focales en materia de superintendencia no da lugar a su contradicción por la vía del recurso extraordinario, también ha resuelto, a modo de xcepción, que dicha vía es procedente cuando la irrazonabilidad de la sanción impuesta importaría dejar sin posibilidad de revisión la frustración de garantías constitucionales. Pienso que este último extremo se de en el sub lite, motivo por el cual opino que la apelación de Es. 62/71 es en su aspecto formal procedente.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:546
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