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Fallos: 304:549 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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Seeretario del Colegio de Abogados de dicha provincia por haber suscrípto en nombre de esa institución un suelto que se publicó en el diario El Litoral, mediante el que lamentaron que los magistrados que intervinieron en una audiencia judicial (incidente de recusación) no hubieran impedido que en tal acto se agraviase a un abogado actuante en el proceso. El tribunal consideró que a través de tal publicación se había infringido la Acordada N° 10/77, punto 1, que impone a los auxiliares de la justicia, en general, el deber de abstenerse de opinar públicamente sobr causas en trámite, aún cuando en ellas no tuviesen intervención.

2) Que contra dicha sanción los apercibidos dedujeron recurso de reconsideración (fs. 30/33), afirmando que el tribunal a quo carece de imperio en el caso para sancionar a los recurrentes. Afirmaron también que esa manifiesta incompetencia del juzgador genera la nulidad absoluta de la medida que cuestionan y transgrede el derecho de asociación que consagra el art. 14 de la Constitución Nacional, Estimaron, asimismo, que no se ha seguido en el sub judice el procedimiento específicamente reglado para supuestos de esta índole en la ley 2990, razón por la cual consideran también le: »nada la inviolabilidad de la defensa en juicio a que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional. Sostuvieron la inaplicubilidad de la Acordada N° 10/ 77 al caso de autos y, finalmente, que la resolución recurrida implica un cercenamiento de la libertad de expresión que protege el art. 14 de la Carta Magna, 37) Que, a fs. 41/43 el Superior Tribunal de Justicia correntino desestimó la reconsideración deducida, afirmando que la responsabilidad profesional de los auxiliares de justicia no cesa por el hecho de su reunión en colegios o asociaciones de carácter profesional y, por el contrario, sigue siendo materia de superintendencia tribunalicia. Agrega que la citada acordada no es impeditiva de la publicidad, sino que la reglamenta; por ella se impone una norma de conducta profesional fundada en razones de orden ético. Expresa que las infracciones objetivamente evidenciadas se sancionan sín ningún trámite previo, quedando los recursos respectivos como única vía posible para hacer efectivas las garantías vinculadas al derecho de defensa. Añade que al haber difundido la declaración en el diario por la cual se lamenta la

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:549 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-549

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