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Fallos: 281:118 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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318 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA atribuye en medios gremiales de la Provincia de Córdoba, donde se registraron hechos violentos de notoria intensidad (Voto de los Doctores Marco Aurelio Bisolia y Margarita Argúas).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Los agravios articulados en el recurso extraordinario de fs. 29 se dirigen, en su casi totalidad, a impugnar la detención del beneficiario de este hábeas corpus porque el Poder Ejeentivo Nacional no ha expresado los motivos concretos en cuya virtud consideró necesaria aquella medida para asegurar la tranquilidad pública durante la vigencia del estado de sitio.

Tal planteamiento debe ser desestimado por aplicación al caso del eriterio que funda lo resuelto en las causas °Canovi, Ricardo Alberto", "Tieffemberg, Jacobo Adrián" y "Holle, Ricardo" (sentencias del 23 ° de diciembre de 1970; 8 de febrero de 1971 y 3 de mayo de 1971, respertivamente), pronunciamientos en los cuales V.E., sintetizando la doetrina de anteriores procedentes del Tribunal, declaró que los actos de arresto de pérsonas dictados por el Poder Ejecutivo sobre la base de las atribuciones que le acuerda el art. 23 de la Constitución Nacional, no están sujetos a control de razonabilidad por parte de los jueces.

En cuanto a la pretendida ilegalidad del traslado de Agustín J. Tosco al lugar en el que cumple su detención, cabe señalar que, según jurisprudencia de la Corte, su pronunciamiento en causas de la naturaleza de la setual debe atender a las cireunstancias existentes en el momento de dietarso la decisión (Fallos: 242:540 ; doctrina de Fallos: 272:48 y sus citas).

Con arreglo a ello, pienso que, eualquiera fuere el aleanee atribuible 4 las constancias de fs, 4, 5 y 44 respecto del agravio indicado, basta para el rechazo actual de éste lo que dispone el decreto 4081/71, que en copia antenticada ha sido remitido al Tribunal con el informe ampliatorio de a. 4".

A mérito de lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentenela apelada en cuanto no hace lugar al recurso de hábeas corpus deducido 8 fs. 1. Buenos Aires, 13 de octubre de 1971. Eduardo HI. Marquerdt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de noviembre de 1971.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:118 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-281/pagina-118

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