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Fallos: 304:545 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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NECURSO EXTRAORDINARIO: Reg: ísitos propios. Cuestiones no federales. Sentencas arbitrarias. Procedencia del = urso. Contradicción.

Contradice las razones dadas er el acto en que se concretó una sanción disciplinaría —sobre cuya base e artícularon las defensas de los recurrentes— el haber considerado € Superior Tribunal local, en oportunidad de tratar la reconsideración de — quélla y al conceder el recurso estraordinario, que las expresiones publ adas implicaron un menoscabo a la dig nidad y decoro de los magistrados, pues tal contenido había sido expresamente excluido por el tribunal en su anterior pronminciamiento (Voto del Dr. Elías P. Guastavino).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Corrientes apercibió a los titulares del Colegio de Abogados de dicha provincia por haber suscripto en nombre de esa Institución un comunicado que se publicó en el diario El Litoral mediante el que lamentaron que los magistrados que intervinieron en una audiencia judicial no hayan impedido que en tal acto se agraviase a un abogado actuante en el proceso. Consideró el tribunal que a través de tal piúblicación se habría violado la acordada NY 10/77 punto 1 que impone a los auxiliares de la justicia en general el deber de abstenerse de opinar públicamente sobre causas en trámite, aun cuando en ellas no tuviesen intervención.

Contra esta sanción los apercibidos dedujeron recurso de reconsideración, (ver fs. 30/33) afirmando que el tribunal a quo carece de imperio en el caso para sancionar a los recurrentes, Sólo el Poder Ejetivo —dicen— puede ejercer el contralor y la fiscalización de la institución que dirigen. Afirman también que esa manifiesta incompetencia del juzgador genera la nulidad absoluta de la medida que cuestionan y transgrede el derecho de asociación que consagra el art. 14 de la Constitución Nacional, Estiman, asimismo, que no se ha seguido en el sub judice el procedimiento especificamente reglado para supuestos de esta índole en la ley 2990, razón por la cual consideran también lesionada la inviolabilidad de la defensa en juicio, a que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional. Opinan, finalmente, que la resolución en recurso

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:545 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-545

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