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Fallos: 304:1952 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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dad, la permanencia de la fuente que lo produce y la habilitación de ésta (Fallos: 189:327 ; 209:347 ; 242:373 ), 5") Que si bien luego se admitió que la inteligencia expuesta había perdido su rigor original como resultado de la sujeción al gravamen de ciertas ganancias de capital (Fallos: 232:644 ), y que esa alteración era fruto de una indiscutible facultad del legislador (Fallos:

243:204 ), el Tribunal juzgó que la distinción entre los réditos y los beneficios de capital perduraba tras las reformas, ya que como regla el gravamen alcanzaba 4 los primeros y, excepcionalmente, a los de la indole de los segundos que la ley enunciaba en forma taxativa (Fallos:

255:379 ; 261:331 , 370 y 380; 279:211 ; sentencia de 13 de mayo de 1989, in re "Roque Vassalli S.A. c/Fisco Nacional", consid, 59).

6") Que lo expuesto encuentra apoyo en el régimen de imposición a las ganancias que el legislador había adoptado entonces, consistent:

en no someter al impuesto a los réditos, salvo supuestos que se calificaron como "situaciones especiales" (arts. 4 y 43, inc. e, de la ley 11.682, Lo. en 1960), u los beneficios de capital y otros ingresos que significaban verdaderos enriquecimientos para quienes los percibían, y gravarlos con el impuesto a las ganancias eventuales (conf. "Ministerío de Hacienda de la Nación, Modificación de las leyes Nos, 11.682 to), 11.683 (to) y decreto-ey 18.229/43. Creación del impuesto u las ganancias eventuales, Texto y comentario de las nuevas disposiciomes", Buenos Aires, 1946, págs. 17/20 y 227/228).

7") Que en el precedente de Fallos: 302:1599 esta Corte interpretó que la utilidad que en forma habitual obtenían quienes negociaban certificados de cancelación de deudas no se encontraba exenta del impuesto a los réditos; conclusión que importó afirmar que el gravamen alcanzaba a las ganancias derivadas de transacciones en las que los títulos revestían la calidad de mercaderías u objeto de la actividad corriente del titular del rédito, vale decir, de operaciones en las que se verificaban las características mencionadas en el comsiderando 49.

5") Que, en virtud de esto último. asiste razón al apelante en emanto aduce que no procede exigir el pago del impuesto de la ley 1.682 a quien adquirió certificados de cancelación de deudas a un valor inferior al de emisión y los aplicó a la extinción de sus obliga

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1952 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1952

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