la permanencia de la fuente que lo produce y la habilitación de ésta Si bien luego se admitió que dicha inteligencia había perdido su rigor uriginal como resultado de la sujeción al gravamen de ciertas ganancias de capital y que esa alteración era fruto de una indiscutible facultad del legistador. el Tribunal juzgó que la distinción entre los réditos y los leneficios de capital perduraba tras las reformas, ya que como regla el gravamen alcanzaba a los primeros y, excepcionalmente, a los de la indole de los segundos que la ley enunciaba en form: taxiiva. Ello encuentra apoyo en el régimen de imposición a las ganancias, consistente en no someter al impuesto a los réditos, salvo "situaciones especiales" u los bemeficios de capital y otros ingresos que signiticaban verdaderos enrique.
cimientos para quienes lo percibían, y gravarlos con el impuesto a las gumancias eventuales, IMPUESTO A LOS REDITOS: Exenciones.
Corresponde revocar la sentencia que confirmó las resoluciones de la D.C.I por las cuales se determinó las obligaciones fiscales de una empresa frente a los impuestos a los réditos y de emergencia —periodos 1984 a 1969—.
Ello así pues, asiste razón al apelante en cuanto aduce que no procede exigir el pago del impuesto de la ley 11.682 a quien adquirió certificados de cancelación de deudas a un valor inferior al de emisión y los aplicó a la extinción de sus obligaciones tributarias, toda vez que la utilidul que en tales casos obtuvo quien realizó la operación no fue una renta de las gravadas por aquel gravamen, pues en dicho beneficio no se configuró el carácter de periodicidad —al no subsistir la fuente que lo generó después de producirlo—, ni se trata de una de las ganancias de capital que debian satisfacer el tributo, según la referida ley.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
A mi modo de ver, el recurso extraordinario deducido e formalmente procedente, toda vez que se discute el alcance asignado a normas de naturaleza federal y lo resuelto ha sido contrario a las pretensiones del recurrente. Así lo considero, pues estimo que en definitiva no se controvierte la cantidad y naturaleza de los operaciones que el a quo tuvo por acreditadas, en virtud de lo que surge del informe pericial producido en autos, sino que se impugna el alcance otorgado a la expresión "profesión ' bitual o comercio" contenida en el art. 3 de la ley 11.682 (T.O. ..00).
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1950
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