En cuanto al fondo del asunto, el Estado Nacional (Dirección General Impositiva) es parte, actúa por medio de apoderado especial y las cuestiones debatidas revisten carácter estrictamente patrimonial, razón por la que pido a V. E. se me exima de emitir opinión. Buenos Aires, 26 de agosto de 1982. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de diciembre de 1982.
Vistos los autos: "Fúbrica Argentina de Alpargatas S.A.L.C. s/apelación - réditos y emergencia".
Considerando:
19) Que la Sala N° 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal confirmó el fallo de la instancia anterior, que había hecho lo propio con las resoluciones por las cuales la Dirección General Impositiva determinó las obligaciones fiscales de la firma Alpargatas S.A.I. y C. frente a los impuestos a los réditos y de emergencia 1962/1964 y 1965/1966, correspondientes a los períodos 1964, 1965, 1966, 1968 y 1969.
29) Que contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario, a través del cual sostiene que las diferencias que obtuvo como resultado de la negociación de certificados de cancelación de deudas no resultan alcanzadas por los tributos mencionados por tratarse de utilidad de capital no gravadas por el impuesto a los réditos.
37) Que dicho remedio es procedente toda vez que se cuestiona la inteligencia de una norma de naturaleza federal, como lo es el art. 3 de la ley 11.682 (to. 1960 y 1968), y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la apelante funda en ella (art. 14, inc. 39, de la ley 48).
49) Que desde el pronunciamiento de Fallos: 182:417 esta Corte ha interpretado que las disposiciones de la ley 11.682 sujctaban exclusivamente la renta al impuesto por ella creado, reconociendo como signos o caracteres objetivos de la identidad del rédito: su periodici
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1951
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