prestigio del Poder Judicial. Solicita, por ello, que esta Corte decida si es del caso dar cuenta a la Cámara de Diputados de la Nación a los efectos del juicio político correspondiente, sin perjuicio de las medidas de otro carácter que el Tribunal, que inviste la representación del Poder Judicial, pueda disponer.
Que el Tribunal no estima que, en el caso, y por la sola circunstancia de haberse hecho tales imputaciones al señor Juez solicitante, corresponda hacer uso de la facultad discrecional que acuerda a la Corte Suprema el art. 11, inc. 4, apartado final, de la ley 4055. La doctrina de Fallos: 238:321 , es, así, aplicable a la situación planteada, como lo dictamina el señor Procurador General, Que, por otra parte, son los tribunales o magistrados que consideren afectado su decoro por una publicación, los que deben promover las acciones judiciales pertinentes y requerir en ellas las medidas que puedan corresponder. Así lo ha hecho el Dr. Esteves, deduciendo querella por desacato, según resulta de la copia de fs. 1/6.
Por ello y habiendo dictaminado cl Sr. Procurador General, se resuelve archivar las actuaciones que anteceden.
y ALFREDO Oncaz — BENJAMÍN VILLEGAS BasaviLBaso — Anistóncio D.
Aníoz DE LaMaprip — Levis María Borrr Boscero — JuIO Ovia
NARTE.,
MARIA CASANOVAS DE PEYRI y OTROS v. NACION ARGENTINA.
IMPUESTO A LOS REDITOS: Réditos del comercio, la industria, profesiones, ete.
La habitualidad en la compraventa de inmuebles, comprobada y reconocida a partir de un momento determinado, no "colora" sin más, como hubitunl, toda operación anterior: ni el hecho de que el enpital inmobiliario se "habilite" para producir beneficios con la venta, hasta para tener "por acreditada una habitualidad preeedente. Porque la plusvalín es, como principio, serecimiento de enpital, no corresponde, respecto de operaciones incidentales sobre inmuebles, el pago del impuesto previsto en el art. 25, ine. €), de la ley 11.682 (£.0.).
Compartir
76Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1958, CSJN Fallos: 242:373
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-242/pagina-373
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 242 en el número: 373 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos