79 de la 463 ninguna distinción efectúan y, en esta última, no se hace diferencia acerea del origen de los fondos sobre los que limita las inversiones autorizadas.
Es decir, que el sistema determina, como lo sostiene el recurrente, un régimen por el cual la capacidad de otorgar préstamos guarda proporción con el monto de los depósitos captados y está limitada, a su vez, por los recursos propios computables, Este régimen no fue derogado por la Circular LF. 513, como resulta de lo establecido en su art. 6, en el sentido de que se mantienen en vigencia las disposiciones de las circulares LF. 457 e LF. 463 en todo lo que no resulte modificado, sin que, por otra parte, se advierta en su texto que se amplie el límite de capacidad de otorgamiento de préstamos de las entidades financieras vinculadas, con cl régimen de depósitos a plazo fijo nominativos transferibles, ya que la opción de imputación de las inversiones originadas en este régimen que admite el art. 5? no altera el límite indicado.
En razón de lo expresado, entiendo innecesario emitir dictamen respecto de los restantes agravios traídos en el recurso de fs. 359/382 vta.
Por lo expuesto, opino que corresponde revocar la sentencia de fs. 344/3448 vta. Buenos Aires, 16 de noviembre de 1981. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de noviembre de 1982, Vistos los autos: "Bertone, Félix Alberto y otros c/Banco Central de la República Argentina s/apelación resolución N° 158/78".
Considerando:
Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo, Sala N 3 en lo Contenciosoadministrativo —que dejó sin efecto las sanciones aplicadas (multas) por el Banco Central de la República Argentina por resolución N° 158/ 79 por la realización de inversiones con fondos recibidos en concepto
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1715
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