Considerando:
1) Que el recurso extraordinario cuya denegutoria motivó esta queja, se interpuso contra la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal que, al revocar la dictada por el juez correccional, absolvió al procesado del delito de lesiones culposas por el que se lo acusara.
29) Que se ugravia el querellante por cuanto los miembros del tribunal a quo que votaron en mayoría consideraron que las lesiones imputadas al procesado no eran el resultado previsible de su acción, y que la mera inobservancia de los reglamentos no acarrea responsabilidad culposa, cuestiones que son ajenas al recurso extraordinaric y sólo suscitan problemas de interpretación de una norma de derecho común, como lo es el art. 94 del Cádigo Penal, en tanto consisten en determinar si dicha figura admite todas las formas de la culpabilidad culposa —culpa con y sin representación— y si la inobservancia de los reglamentos constituye una modalidad autónoma de la culpa o sólo consiste en una modalidad especial de la imprudencia o la negligencia.
37) Que resulta, asimismo, improcedente el recurso en examen en relación a las impugnaciones que formula el apelante respecto de la existencia o inexistencia de una autorización de los padres del menor operado para tal intervención, n la comunicación por parte del médico de las complicaciones surgidas a raíz de la misma, a la efectiva posibilidad de previsión del resultado por parte del médico, a la apreciación de los dichos de ciertos testigos y a las conclusiones elaboradas por los médicos forenses y el perito de parte, pues ellas sólo trasuntan su discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas traídas al proceso.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se desestima la queja. Hágase saber, intímese u la parte recurrente deposite la suma de dos millones cuatrocientos ochenta y cinco mil ochenta pesos ($ 2.485.080) en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y dentro del quinto día, bajo apercibimiento de ejecución.
ApoLro R. Gane: — ELías P. GUASTAVINO Césan BLacx — Canos A. Renom.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1709
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