DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Se interpone recurso extraordinario contra la sentencia de fs. 344/ M8 via. que revocó la Resolución 158/79 del Banco Central de la RePública Argentina que impuso sanciones de multa en los términos «el art. 35 de la ley de entidades financieras (Lo. 1974).
Sostiene el apelante que el fallo interpreta erróneamente las circulares de la entidad bancaria mencionada LF. 457 LF, 483 LF. 503 e LF. 513 y que en autos se ha violado su derecho de defensa.
El recurso resulta procedente pues los agravios remiten a la interpretación y aplicación de normas de naturaleza federal.
En cuanto al fondo de la cuestión debatida, entiendo que asiste razón a la recurrente, En efecto, la Circular LF. 457, que reglamentó la ley 20,663, estableció en su anexo II el régimen de inversión del depósito a plazo fijo con certificado nominativo, transferible, y en particular en el punto 11, referido a "Límites de Cartera". que oportunamente el Banco Central debía fijar las relaciones para determinar los volúmenes operativos máximos de cada entidad a través del régimen que la Circular regulaba.
A su vez, la Circular LF. 463, destinada según expresa u completar las normas que se dieran a conocer mediante la anterior, en el punto 71 del art. 79, "Límites de Cartera", determinó que las entidades financieras privadas de carácter nacional podrían efectuar inversiones hasta un monto equivalente a cuatro veces los recursos propios computables (elevado a seis veces por la Circular LF. 503).
Si bien el art. 37 de la citada Circular LF. 463 prescribió que las entidades disponían de un límite de redescuento equivalente al monto que registraban en promedio mensual los saldos diarios de los depósitos a plizo fijo con certificado nominativo transferible, que habían man'enido dentro del respectivo mes, esta norma no establece dos sul» sistemas, como argumenta el a quo, según los recursos provengan de depósitos a plazo fijo, o, sean propios o no propios, obedezcan a imposiciones distintas a las previstas en los depósitos a plazo fijo, pues, en efecto, el ya referido punto 11 de la circular LF. 417 y el 7.1. del art.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1714
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