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Fallos: 304:1708 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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samente de las palabras utilizadas por la ley, entiendo que esa sola circunstancia no resulta suficiente para descalificar el pronunciamiento apelado, basado en un criterio que atiende a la finalidad de la norma y encuentra apoyo en la opinión de autores nacionales y extranjeros.

Lo relativo a que el a quo tomó en consideración el testimonio aislado de uno de los testigos y descartó en cambio la declaración de otro por su carácter singular, así como lo atinente al peritaje realizado por los médicos forenses sólo revela la discrepancia del apelante con el criterio de selección y valoración de la prueba utilizado por los jueces de la causa, En este sentido V. E. ha dicho reiteradamente que no corresponde a la Corte sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que, por su naturaleza, les son privativas (Fallos: 276:61 ; 276:

132:277 :144; 283:137 ), Creo pues, de aplicación al caso la conocida doctrina de V, E. de icuerdo a cuyos términos la tacha de arbitrariedad no tiene por objeto Corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que se reputen tales, pues sólo se refiere a los cosos excepcionales en que el tallo se encuentre efectivamente desprovisto de todo apoyo o contenga defectos tales de fundamentación 0 de razonamiento que implique una violación de la garantia del debido proceso (Fallos: 276:172 ; 298:571 . entre muchos otros). Ello tiene fundamento inconmovible en la limitación constitucional de la jurisdicción extraordinaria (arts. 67 ine, 11, 100, 101, 104 y siguientes de la Constitución Nacional). De otra manera la simple alegación de las garantías recordadas obligaría a esta Corte a conocer de todos los juicios tramitados ante todos los tribunales del país, con indudable desconocimiento y violencia de la tunción que le encomienda el art. 14 de la ley 48.

Por lo expuesto, opino que corresponde desestimar la presente queja. Buenos Aires, 31 de agosto de 1982. Mario Justo López.


FALLO DE EA CONTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de noviembre de 1982, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el querellante "m la causa Japas, Luis Miguel s/art. 94 Código Penal", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1708 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1708

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