Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 304:1707 de la CSJN Argentina - Año: 1982

Anterior ... | Siguiente ...


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENEMAL
Suprema Corte:

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Sala 1 revocó por mayoría de votos el fallo de primera instancia, y absolvió al médico cirujano imputado del delito de lesiones culposas.

Entendió esc tribunal que, si bien podía admitirse que las heridas causadas al menor eran consecuencia del sistema lumínico utilizado para transmitir por circuito cerrado la intervención, de las constancias de la causa resultaba que ese daño no era previsible. Esta circunstancia, agregaron los jueces, impedía atribuir responsabilidad penal a título de culpa al procesado. Descartaron asimismo la posibilidad de reprochar la conducta posterior del imputado pues éste, de acuerdo a constancias que citan, había sometido al paciente al tratamiento curativo indicado.

Contra esa decisión, interpuso el querellante recurso cxtraordinario cuya denegatoria dio lugar a la presente queja.

Señala que la falta de previsibilidad del daño no resulta excusa ya que esta circunstancia no está prevista en el Código Penal, Agrega que las citas doctrinarias efectuadas sobre este punto han sido erróneamente transcripta y que, si sc pretende desincriminar a alguien hay que fundarlo con la misma fuerza persuasiva que para condenarlo. Reputa arbitrario y erróneo afirmar que la mera inobservancia de los reglamentos no acarrea responsabilidad culposa.

A mi modo de ver, admitir el criterio del apelante, según el cual la sola violación de los reglamentos constituye la acción imprudente a que se refiere el art. 94 del Código Penal, conduciría a la determi nación por la Corte de la interpretación correcta de cse precepto, tarea que le está vedada, dado su carácter de derecho común, por lo que el planteo no resulta apto para habilitar la instancia (art. 15 de la ley 48).

Tampoco suscita cuestión suficiente para su tratamiento en esta vía lo referido a la necesidad, afirmada por los magistrados intervinientes, de que el resultado sea previsible para el procesado. Así lo pienso, pues aunque se admitiera que este requisito no deriva expre

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

65

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1707 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1707

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 304 en el número: 1707 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos