mercaderías de su propiedad en jurisdicción de la Aduana; circunstancia ésta que los accionantes no han cuestionado.
12) Que de lo expuesto precedentemente se concluye que los actores no han logrado demostrar que el retardo en la ejecución de la pena aplicada a la firma LA.F.A. pueda utribuirse a una conducta deliberada o negligente de la Administración Nacional de Aduanas, lo cual basta para rechazar el reajuste del crédito en virtud de la depre ciación monetaria ocurrida con anterioridad a la fecha en que dicho organismo percibió el importe de la reclamado con base en dicha circunstancia. N 13) Que a tal conclusión no empece el argumento de los demandantes según el cual la Administración Nacional de Aduanas habría percibido el importe de la multa y una suma suplementaria en calidad de actualización ya que, como se desprende del Anexo 1 del Acta Final de la Comisión Asesora Honoraria N° 2 aprobada por decreto 2819/78 Es. 250/288 de los autos "Fisco Nacional (A.N.A.) c/LA.F.A. s/ejecución fiscal"; "Deuda fiscal exigible", punto 1), aquella sanción no fue objeto de reajuste alguno.
14) Que, por último, el Tribunal juzga apropiado a las particularidades del caso y al éxito logrado por las partes en el curso del proceso, que las costas de todas las instancias sean soportadas por su orden.
Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 195/132 en cuanto fue materia de este pronunciamiento. Costas por su orden en todas las instancias.
Avoro R. Gane: — ABeLamo F. Rosa — Etías P. Guastavino — Césan Buacx — Canos A. REnom.
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y. INDUMENTI SOC. ANONIMA
INDUSTRIAL y COMERCIAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.
Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que confirmó el pronunciamiento de l. instancia anterior, en cuanto hizo lugar a ta ex
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1587
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