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Fallos: 304:1585 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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Ello, ciertamente, excede de la mera renuncia a apropiarse de una parte del producido de las sanciones que subyace en el derecho conferido por el art. 204 mencionado.

79) Que lo expuesto no importa afirmar que el interés de los denunciantes y aprehensores pueda ser irremediablemente malogrado por una deficiente actuación administrativa toda vez que no es dis cutible que el Estado debe resarcir los perjuicios que un comportamiento negligente de sus funcionarios cause a los titulares del beneficio sentencia del 11 de mayo de 1982, in re "Odol S.A.LC. e/Estado Nacional", consid. 8), lo cual depende, obviamente, de que éstos demuestren que ha existido un irregular cumplimiento de la función pública.

8) Que con arreglo a lo expuesto hasta aquí, cabe concluir, en primer lugar, que el reajuste reclamado sólo puede admitirse como consecuencia de un juicio desfavorable al desempeño de la Administración Nacional de Aduanas, sustentado en elementos que permitan aseverar que es ella la responsable del retraso en la percepción de la multa.

Los demandantes aducen, en tal sentido, que dicha demora es imputable al organismo fiscal porque éste optó por liberar la mercadería en infracción y luego sustituyó el comiso por una multa, dejó transcurrir un plazo considerablemente extenso desde la fecha en que quedó firme la condena y, finalmente, no recurrió a las medidas cautelares autorizadas por cl art. 95 de la Ley de Aduana.

9) Que contrariamente a la afirmado por los accionantes, la aplicación de una multa en lugar del comiso no respondió en el caso al ejercicio desacertado de una facultad discrecional de la autoridad administrativa, sino, antes bien, al mandato impuesto por el art. 195 de la Ley de Aduana (to. en 1962), en virtud del cual debe sustitulrse el segundo por una multa igual al valor de las mercaderías o efectos cuando éstos no pudicran aprebenderse. Mal puede, entonces, atribuirse la demora en el cumplimiento de la pena pecuniaria a la Administración Nacional de Aduanas, sobre la base de que ella liberó la mercadería en infracción, ya que, como es de conocimiento de los de mandantes, la firma LA.F.A. había utilizado esos efectos en la producción de automóviles antes de su intervención (conf fs. 28, 29, 45, 106/108 vta., 162/163, 167, 202/217, 375/376, 415/416 y 425 de los

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1585 
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