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Fallos: 304:1584 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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ta"; criterio éste que la apelante impugna, al insistir ante el Tribunal que el crédito de los accionantes sólo debe actualizarse desde el momento en que la responsable por la infracción cumplió con la pena impuesta, 4) Que la participación que el art. 204 de la Ley de Aduana acordaba a los denunciantes y aprehensores en el importe de las multas y comisos aplicados en las causas por, contrabando e infracciones « las leyes de la materia, configuraba un derecho a una parte de las sumas que a la Administración Nacional de Aduanas correspondía percibir por aquellos conceptos y, por tanto, sólo exigible en el momento en que los infractores cumplian las sanciones impuestas o cuando el ente fiscal lograba ejecutarlas merced a los procedimientos autorizados por las normas pertinentes.

3") Que tal interpretación resulta del precepto mencionado, en cuanto condiciona la distribución de las sanciones a la previa deducción de los servicios y de los honorarios de los "profesionales fiscales", por cuanto la satisfucción preferente de esos créditos sólo es factible cuando se ejecutan las penas aplicadas, Asimismo, ello coincide con la similar participación que el art. 207 de la Ley de Aduana reconocía sobre el veinticinco por ciento de los derechos que se percibían por diferencias comprendidas dentro de las tolerancias fijadas por el art. 167, 5) Que por otra parte no es dudoso que la pretensión primitivamente articulada por los actores importaba reclamar un mayor derecho que el otorgado por el legislador en aras de una mejor e intensa fiscalización del cumplimiento de las leyes de aduana. En efecto, como bien lo ha puntualizado la recurrente a lo largo del proceso, la inteligencia según la cual el derecho de los denunciantes y aprehensores resulta exigible cuando la Administración Nacional de Aduanas se encuentra habilitada para gestionar el cobro de las penalidades, convierte injustificadamente a dicho organismo en deudor del crédito no sólo cuando los infractores son renuentes al cumplimiento de las sanciones, sino también en los casos en que el cobro de las multas no es posible por insolvencia o fallecimiento de los infractores; supuestos en los que la frustración del cumplimiento de las penas no le es imputable.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1584 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1584

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