ADUANA: Infracciones. Contrabando.
La participación que el art. 204 de la Ley de Aduana acordaba a los denunciantes y aprebensores en el importe de las multas y comisos apli cudos en las cansas por contrabando e infracciones a las leyes de da materia, configuraba un derecho a una parte de las sumas que a la Administración Nacional de Aduanas correspondía percibir por aquellos conceptos y, por tanto, sólo exigible en el momento en que los infractores cumplian las sanciones impuestas 0 cuando el ente Eiscal lograba ejecutarlas merced a los procedimientos autorizados por las normas pertinentes; interpretación que resulta del precepto mencionado, en tanto comiciona la distribución de las sanciones a la previa deducción de los servicios y de los hovorarios de los "profesionales fiscales", por cuanto la satistac» ción preferente de esos créditos sólo es factible enando se ejecutan Las penas aplicadas ADUANA: Infracciones. Contrabando.
La intengencia según la cual el derecho de los denunciantes y aprebensores resulta exigible cuando la Administración Nacional de Aduanas se encuentra habilitada para gestionar el cobro de las penalidades, convierte Mmiustificadamente a dicho organismo en deudor del crédito no sólo cuando los infractores son renuentes al cumplimiento de las sanciones, sino también en los casos en que el cobro de las multas no es posible por imsolvencia o fallecimiento de los infractores, supuestos en los que la Frustración del cumplimiento de lis penas no les es imputable, Ello excede de la mera renuncia a apropiarse de una parte del producido de las sanciones que subyace en el derecho conterido por el art. 204 de la Ley dde Aduana.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad dl Estado. Generalidades.
El Estado debe resarcir los perjuicios que un comportamiento negligente de sus funcionarios cause a los titulares de un beneficio, lo cual depende de que se demuestre que ha exístido un irregular cumplimiento de La fun ción pública.
ADUANA: Penalidades.
Contrariamente a lo afirmado por los accionantes, la aplicación de una multa en lugar del comiso no respondió en el caso al ejercicio desacertade de una facultad discrecional de la autoridad administrativa, sino al mandato impuesto por el art. 196 de la Ley de Aduna (1.0. 1962), en virtud del cual debe sustituirse el segundo por una multa igual al valor de las mercaderias o efectos cuando éstos no pudieran aprebenderse. Siende así, no puede atribuirse la demora en el cumplimiento de la pena pecuniaria a a Aduana, sobre la base de que ella liberó la mercadería
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1581
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