FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de noviembre de 1982.
Vistos los autos "Grumelli, Juan E. y otros e/Fisco Nacional A.N.A.) s/ordinario".
Considerando:
19) Que la Sala NI 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal confirmó, en lo sustancial, el pronunciamiento de la instancia anterior que había hecho lugar a la demanda promovida por Juan Ernesto Grumelli, Mario Francisco Trotta, Roberto Jorge Rodríguez, Roberto Hernán Piñeyro, Jorge Oscar Charelli y Carlos Alberto Alfaro, condenando a la Administración Nacional a pagarles el importe actualizado que, como denunciantes y aprehensores, les corresponde sobre la multa aplicada a la firma "LA.F.A. - Industriales Argentinos Fabricantes de Automotores, bajo licencia Peugeot S.A.LC.F", 2") Que el recurso ordinario de apelación que contra dicho pronunciamiento interpuso la representación fiscal resulta procedente, toda vez que ha sido deducido en un proceso en el que la Nación es parte y el valor disputado en último término supera el límite establecido por el art. 24, inciso 6, apartado a), del decreto-ey 1285/38, reajustado por resolución N" 1115 de esta Corte.
3") Que ante los tribunales de primera y segunda instancia lus partes han debatido el momento a partir del cual corresponde actualizar el crédito de los actores: mientras éstos pretendían que el reajuste debía efectuarse computando la depreciación monetaria ocurrida desde el momento en que esta Corte dejó sín efecto el fullo que había absuelto a la firma mencionada, la Administración Nacional de Aduanas sostuvo que sólo correspondía tomar en cuenta la desvalorización que experimentó la moneda desde el día en que ella percibió el importe de la sanción.
En el fallo apelado se ha resuelto que la corrección debe praciicarse desde el 6 de febrero de 1973, fecha en que, a juicio del a quo, el organismo administrativo pudo "llegar a la efectivización de la mul
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1583
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