3") Que, ante todo, corresponde señalar que 51 Zámara no concedió el recurso local de rc.isión fundado en los ines 39 y 5" del art. 1272 del Código Procesal provincial. Entendió que su sentencia no adolecía del vicio contemplado en el inc. 3? del referido artículo por no ser contradictoria en la parte dispositiva de modo tal que su ejecución sea imposible, Agregó, además, que cuando se refirió u los aspectos firmes de la sentencia anterior del tribunal de grado lo hizo sin comprender en aquella afirmación como dato inmodificable, la determinación del rubro ganancias que percibía el damnificado al momento del accidente, Respecto a la restante contradicción alegada, tampoco la admitió ya que lo que ella hizo fue calcular de manera aproximada el tiempo desde que se perfilara la incapacidad sobreviniente, independientemente de la inmovilidad total que experimentara la víctima como consecuencia inmediata del evento dañoso.
En cuanto u la otra causal esgrimida, prevista en el inciso 5° de la mencionada norma, entendió que no se contiguraba, pues la Corte Suprema en su fallo había argumentado de modo ejemplificativo para justificar su decisión, pero sin que ello pudiera entenderse como pauta obligatoria u fin de fíjar el monto del perjuicio.
4") Que por su parte el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba al declarar bien denegado el recurso directo dijo que los recurentes se limitaron a reiterar los agravios expuestos contra la sentencia de Cámara, pero sin expresar las razones por las que estimaron equivocada la denegatoria del a quo, para concluir que la omisión de tal extremo hacía que el recurso fuese insuficiente por no bustarse 4 si mismo. Por encima, pues, de lo que pudo decir el tribunal ordinario al denegar el recurso de revisión, cobra relieve la actuación negligente de la parte que señaló el Superior Tribunal local. Ello toma aplicable la doctrina de Fallos: 303:277 y 95, que guardan sustancial analogía con el presente, 35) Que aquella decisión del Superior Tribunal provincial fundada en el uso deficiente de una vía local, sólo imputable a la parte, y que cila había estimado apta para reparar su gravamen, no ha sido cuestionada ante esta Corte como hubiera sido posible a fin de habilitar la apertura de la instancia federal del art, 14 de la ley 48 (doctrina de Fallos: 206:734 : 295:422 ; 299-268, ete).
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1578
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