de la indemnización, toda vez que, según lo que se concluye en el considerando que antecede, deberá dictarse un nuevo fallo fijando dicha indemnización. Por igual motivo, y porque la jurisdicción del Tribunal se encuentra limitada a los términos del recurso extraordinario, tampoco corresponde tratar los planteos desarrollados en la queja y no en aquél.
Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto, con el alcance establecido en el considerando 6". Y no siendo necesaria otra sustanciación, se deja sin efecto la sentencia apelada, en cuanto pudo ser materia de dicho recurso, a fin de que por quien corresponda se dicte una nueva con arreglo a lo dispuesto en el art. 16, primera parte, de la ley 48.
Avorro R. Gamers (en disidencia) — Ane LamDO F. Rossi — ELías P. GUastavino (en disidencia) — Césan Back — Cantos A.
Renom.
DISIDENCIA DEL Señor PRESIDENTE Docton Dos Aporro R. GAnseros Y DEL SEÑOR Ministro Docror Dos Etías P. GUASTavino Considerando:
19) Que en cumplimiento de lo dispueto por esta Corte a fs. 359/ 360 de los autos principales, la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba dictó un nuevo pronunciamiento a Es. 369/370.
2") Que contra este nuevo fallo la parte actora dedujo el recurso local de revisión y el extraordinario federal (fs, 371/375 y 377/3719).
El primero no fue concedido por la Cámara, pues estimó no configuradas las causales legales aducidas; e interpuesto recurso directo ante el Tribunal Superior de Justicia provincial, éste lo rechazó por no hallarse debidamente fundado (fs. 376, 391/394 y 101). En cuanto al recurso extraordinario federal, el mismo también fue denegado por la Cámara (fs, 403), lo cual origina la presente queja.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1577
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