violación en virtud de lo dispuesto por el art. 32, incs. 2" y 3? de la ley 17.531, que concede a los seminaristas y ministros del culto católico y demás cultos reconocidos oficialmente, la excepción que en igual situación se le niega al recurrente y demás Testigos de Jehová.
5") Que el agravio referido a la inconstitucionalidad del art. 688 bis del Código de Justicia Militar, el que se pretende violatorio de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, tampoco puede ser conside rado en esta sede, toda vez que se refiere a una cuestión no resuelta por el tribunal de la causa ni planteada ante él (Fallos: 300:147 , entre otros).
67) Que por carecer asimismo de relación directa con lo resuelto, no procede la alegada inconstitucionalidad del decreto 1867/76 que prohibió la actividad de la asociación religiosa Testigos de Jehová. el que, por lo demás, se encuentra derogado en virtud de lo dispuesto por el decreto 2683, 79) Que el restante agravio, consistente en la alegación de hallarse amparado por una causal de justificación, el legítimo ejercicio de un derecho derivado de la libertad de cultos y la libertad de conciencia conforme lo dispuesto en los arts. 14, 16, 21 y 33 de la Constitución Nacional, suscita cuestión federal bastante toda vez que importa el planteamiento de las cuestiones previstas en el inc. 39 de la ley 48, al haberse puesto en tela de juicio su interpretación.
8") Que cabe tener presente que estu Corte tiene dicho que no existen derechos absolutos, es decir, insusceptibles de adecuada y prudente reglamentación (Fallos: 262:205 ; 258:364 ); por ello es necesario conciliar los derechos que emanan de las cláusulas constitucionales citadas, con las obligaciones que imponen otras, impidiendo de tal forma que la aplicación absoluta de una deje a las demás vacías de sentido.
9") Que dicha conciliación se debe realizar teniendo en cuenta que los derechos de ejercer libremente su culto y de la libertad de conciencia en cuanto derechos individuales, no cstán menos supeditados que cualquiera de los otros de esa especie, en sus aleances y sus modos de ejercicio a lo que requiere el orden público, puesto que todo derecho comporta en cuanto tal, una relación con otro u otros que
Compartir
65Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1535
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1535¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 304 en el número: 1535 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
