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Fallos: 304:1536 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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supone u su vez, natural e indispensablemente, congruencia con el orden general de la comunidad, orden éste que se obtiene por la satisfacción de las exigencias de justicia, tanto de la comunidad hacia sus miembros como de éstos a la comunidad.

10) Que en este orden de ideas, corresponde señalar, por una parte, que el derecho derivado de la libertad de cultos y de la libertad de conciencia, se halla reglamentado por la ley 21.745, que creó el Registro Nacional de Cultos, y por el decreto 2037/79, dictado en consecuencia de aquélla y, por otra parte, que el mencionado derecho encuentra además limitación en el art. 21 de a propia Ley Fundamental, que establece que todo ciudadano argentino —por supuesto, cualquiera que sea su culto— está obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución. ; 11) Que cabe destacar, asimismo, que —aparte de que las antes citadas disposiciones legales, ley 21.745 y su decreto reglamentario 2037/79, no han sido tachadas de inconstitucionales—, surge de ellas que el ejercicio de aquel derecho a través de las organizaciones religiosas comprendidas, está condicionado a la previa inscripción de las mismas en el registro que se crea (arts, 1, 2. 4, inc. e, de la ley 21.745), Situación en la que no se ecuentra la secta Testigos de Jehová, a la que dice pertenecer el procesado, 12) Que cabe concluir, en consecuencia, que la condena impuesta lo fue por un hecho cuya justificación no puede fundarse en disposiciones constitucionales, pues las alegaciones del recurrente exaltando sus derechos individuales frente a los intereses del Estado, carecen de sustento bastante para conmover el sólido basamento legal del fallo dictado.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario.

Césan Back — Cantos A, Revom.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1536 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1536

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