que los derechos que el recurrente estima vulnerados en su cuso no lo serían en virtud de disposiciones legislativas sino de preceptos de la misma jerarquía constitucional que aquéllos: tales el del art. 21 de la Carta Magna, que establece que "todo ciudadano argentino está obligado u armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución. ..", y el objetivo enunciado en el Preámbulo de "proveer a la defensa común". En tal situación, no corresponde poner en pugna estos mandatos imperativos con la enunciación de aquellos derechos con el fin de eludir el cumplimiento de los primeros, habida cuenta que en éstos no se trata de las "acciones privadas" que sustrae la Constitución Nacional a la autoridad de los magistrados sino de actitudes del foro externo que tocan al orden público (art. 19). Por lo demás, debe advertirse que jurídicamente la libertad de conciencia, en su ejercicio, halla su límite en las exigencias razonables del justo orden público, del bien común de la sociedad toda y en la protección de la existencia y de los legítimos derechos de la nación misma; finalidades estas que obviamente inspiraron las disposiciones constitucionales supra citadas.
Si, como antes se dijo, los derechos individuales no son absolutos y sí susceptibles de razonable reglamentación legislativa, basada en el respeto y amparo de los derechos de los demás, la salvaguarda del orden y la seguridad de la comunidad y de las instituciones que constituyen la estructura fundamental del Estado al servicio del bien común, fuera del cual el goce y garantía de aquellos derechos se toman ilusorios o no hallan plena satisfacción (doct. de Fullos: 296:372 ), con mayor razón aquellos derechos han de integrarse en su ejercicio en el todo armónico de las cláusulas constitucionales a fín de lograr, sin desmedro sustancial de ninguna, el adecuado equilibrio que reclaman en un estado de derecho las ordenadas exigencias de la justicia, tanto en las relaciones de la comunidad hacia sus miembros como en las de éstos con aquélla.
Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se con firma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario.
ApoLro R. GABRIELLI — ABELAnDO F. Rossi — Erias P. GUAstavino — César BLacx (según su voto) — Cantos A. REnom (según su voto).
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1533
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