de aquéllos que hayan sido incluidos en el Registro Nacional de Cultos que ercó la ley 21.745, manteniéndola, en cambio, para los demás ciudadanos aptos que no reúnan simultáneamente ambas condiciones.
La admisibilidad de la defensa articulada requerirá pues, la inclusión del apelante en la clase determinada por la concurrencia de sas dos circunstancias tal como la ley las define o en la demostración de que los límites que ella impone son contrarios a la Constitución y deben ampliarse hasta comprender : todos quienes profesan la convicción religiosa llamada "Testigos de Jehová".
Al encontrarse probado que la primera alternativa no concurre, en el recurso extraordinario en análisis se intenta llevar a cabo la segunda. Ello se hace afirmando que el condenado es equiparable a un ministro, novicio o seminarista y alegando que el no reconocimiento de su culto carece de razonabilidad, con apoyo en el art. 16 de la Constitución.
De lo dicho resulta que es previo ul análisis de la validez de Ja negativa a incluir la profesión religiosa en cuestión en el registro respectivo, determinar si sus adeptos son equiparables n ministros de culto, pues sólo entonces existirá interés por parte del apelante para reguerir lo primero.
Al respecto debe señalarse que las circunstancias que invoca el recurrente para sustentar su lesis —dedicación a la lectura de textos sagrados y tarca de difundir lo que considera verdades de su religión— no resultan válidas para borrar toda distinción entre feligreses y ministros, habida cuenta que las mencionadas actitudes son comunes 1 todo creyente y en tanto los ministros gozan de facultades y poderes específicos de que aquéllos no están investidos. Los vocablos "clérigos", "religiosos", "ministros" empleados en la citada ley federal no pueden tener otro alcance que el de designar a quienes, previa adecuada formación intelectual y espiritual, hacen del ministerio religloso su ocupación específica; y es, precisamente, el elevado y especial carácter de ese estado el que funda la excepción; de lo contrario, todo creyente estaría exceptuado de prestar el servicio militar, lo que obviamente no ha sido el propósito de la ley. La extensión a los "novicios" y "semimaristas" se explica en cuanto incluye a quienes han iniciado ya una preparación que habrá de capacitarlos y destinarlos a aquella actividad.
Compartir
69Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1531
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1531¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 304 en el número: 1531 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
