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Fallos: 304:1530 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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Considerando:

1) Que el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, por sentencía de Es, 84/6 de los autos principales impuso a Fernando Cabriel Lopardo la pena de tres años de prisión mayor e inhabilitación absoluta perpetua, como autor del delito de insubordinación. Contra tal pronunciamiento, el nombrado dedujo el recurso extraordinario de fs.

92/104, cuya denegatoria dio motivo a la presente queja.

27) Que los agravios fundados en la existencia de cu'sules de exclusión de la culpabilidad, importan la pretensión de revisar la interpretación de normas de derecho común, propia de los jueces de la causa, lo que excede los límites de la jurisdicción extraordinaria (art. 15 de la ley 48 y 6" de la ley 4055), según reiterada jurisprudencia cel Tribunal, 3") Que el agravio referido a la inconstitucionalidad del art. 665 bis del Código de Justicia Militar, el que se pretende violatorio de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, tampoco puede ser considerado en esta sede, toda vez que se refiere a una cuestión no planteada ni resuelta por el tribunal de la causa (Fallos: 300:147 , entre otros).

47) Que con referencia a la pretendida justificación del acto que diera lugar a esta causa sobre la base de lo dispuesto en los arts. 14, 16 y 21 de la Constitución Nacional debe tenerse presente que los derechos que emanan de unas cláusulas encuentran límite en las obliSaciones que imponen otras, por lo que es necesario conciliarias impidiendo que la aplicación indiscriminada de una deje a las demás vacías de contenido.

Esa tarea ha sido realizada en primer término por el legislador que, mediante la ley 21.745 y el decreto 2037/79 ha reglamentado Ja libertad de cultos y, a través de la ley 17.531, ha hecho lo mismo con el art. 21 de la Constitución, sobre cuya base el a quo rechazó la defensa del apelante.

El sistema estructurado a través de esas disposiciones federales, en lo que aquí interesa, consiste en liberar de la obligación de prestar el servicio militar a los ministros, novicios y seminaristas de los cultos reconocidos (art 32, incisos 2? y 39, de la ley 17.531), es decir,

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1530 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1530

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