ley 18464 (modificada por la 20,433), que sujetó el contenido económico de su haber previsional a un porcentaje de la remuneración correspondiente al cargo en que se desempeñó, no lo es menos que ese derecho no lo ponía a cubierto de los posibles cambios que sufriera, posteriormente, la forma en que se determinara dicha remuneración La circunstancia de que su situación patrimonial no haya sido alterada, pues su prestación actual, como quedó expuesto, es liquidada con sujeción al procedimiento fijado por la ley bajo la cual accedió ul beneficio, indica que la aplicación de la ley 21.492 no le ha causado ningún menoscabo económico y priva de sustento a sus quejas atinentes a la invalidez de la referida norma.
Por todo lo expuesto, dado que las críticas traídas en contra del rechazo de su agravio basado en la garantía de la igualdad, no son hábiles para conmover lo decidido por el a quo sobre el punto, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y con firmar la sentencia en cuanto pudo ser materia de recurso. Buenos Aires, 5 de agosto de 1952. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de octubre de 1982.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Domínguez Padilla, Antonio José en la causa Dominguez Padilla, Antonio José s/jubilación", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo —Sala HI-, que confirmó la resolución administrativa denegatoría de la solicitud del actor, éste dedujo recurso extraordimarío, el que denegado, motivó la presente queja.
2") Que el recurso es procedente, conforme señala el Señor Procurador, toda vez que en autos se cuestiona el régimen previsional del Poder Judicial de la Nación (Fallos: 297:263 , entre otros).
37) Que el recurrente se jubiló como Director General de la Dirección Administrativa y Contable del Poder Judicial, encuadrándose en el régimen previsional de la ley 18464, modificada por la ley 20.433.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1448
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