tema en debate debe ser analizado a la luz de lo que prescriben las leyes de abastecimiento y control de precios y determinar si el organismo administrativo que dictó la resolución, cuya constitucionalidad se cuestiona, actuó dentro de los límites de su competencia.
3") Que, para facilitar el esclarecimiento del tema, conviene recordar que las partes celebraron un contrato de locación de obra para la realización de trabajos de yesería en un edificio de departamentos y que si bien, en principio, fijaron un precio global que comprendía la totalidad de las tareas, la locataria se comprometió a absorber Jas inicidencias que sobre aquel costo original ocasionaran los aumentos de la mano de obra dispuestos por futuros convenios oficiales o de instituciones representativas y/o fijados por leyes o decretos.
4) Que al disponer la ley 20,517 un aumento de $ 200 para todos los obreros en relación de dependencia, la actora, de conformidad con lo pactado, lo trasladó en la liquidación de los certificados, empero tal decisión fue rechazada por la contraparte que entendió que dicho aumento debía ser soportado en cada etapa del proceso productivo, según lo ordenado por la Resolución NY 2119/73 de la Subsecretaria de Comercio del Interior. El problema planteado en estos términos, debe analizarse a través de la normativa dictada a fin de posibilitar el cumplimiento de los objetivos delineados por el acta de compromiso nacional respecto de la política general de precios y abastecimiento, sin que corresponda, como lo pretende la recurrente, excluir de ese contexto a la resolución cuyo alcan y aplicación al caso se discute.
5) Que, en este orden de ideas, corresponde destacar que el convenio que unía a las partes se firmó cuando ya se encontraba vigente la ley 19.508, que incluía los contratos de locación de obra destinados a la vivienda (art. 1) y autorizaba expresamente al Poder Ejecutivo por sí oa través de la autoridad de aplicación, a reglamentar y poner en práctica el sistema creado por esa ley; tales principios no fueron alterados por la ley 20.125, que modificó a la primera.
6?) Que, posteriormente, el decreto N° 161/73 estableció que la Subsecretaría de Comercio sería la autoridad nacional de aplicación de la ley 19.508 y ejercería las facultades atribuidas al Ministerio de Comercio por los anteriores decretos que la habían reglamentado; asimismo, el decreto N° 194/73 dispuso que aquel organismo se encargaría de aplicar el régimen legal de contralor comercial de los bienes
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1453
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