DISIDENCIA DEL SEÑon PRESIDENTE Docron Don Aporro R. GARRert:
Considerando:
19) Que al pronunciarse esta Corte (fs. 1062/72) en el recurso extraordinario que dedujera la parte actora (fs. 1019/1052), señaló las omisiones en que había incurrido el a quo al dictar la sentencia de Is. 814 bis/S46, que restaban validez a ésta en la parte que decidía acerca de la legitimidad del decreto 27-0-70, mediante el cual la Municipalidad de la Ciudad de San Luis rescindió el contrato suscripto con la uctora.
2) Que descalificada la sentencia referida como acto judicial válido, esta Corte dispuso que el tribunal a quo debía dictar una nueva y, en el supuesto de que su decisión fuese por el acogimiento de la demanda y declaración de ilegitimidad del decreto 27-0-70, correspondía se pronunciase sobre la procedencia o improcedencia de los daños y perjuicios reclamados por la actora, de conformidad con los principios que rigen la matería.
3") Que en acatamiento a lo resuelto, el Superior Tribunal de Justicia de San Luis (fs. 1150/1178) estimó que en el nuevo fallo no cabía analizar las cuestiones referidas a la procedencia formal de la acción intentada, ni a los aspectos de la litis cuyas conclusiones se hallaban firmes al no haber sido observadas por esta Corte.
Partiendo de esa base, la mayoría del Tribunal interpretó que, tratándose de juzgar sobre la legalidad del acto administrativo por el cual la Municipalidad de 'a Ciudad de San Luis declaró rescindido el contrato de obra pública suscripto con la actora, correspondía estudiar los elementos fácticos que habían determinado esa decisión; al hacerio, entendió que éstos eran los que surgían del fallo de la Corte al señalar las omisiones de que adolecía la anterior sentencia del Superior Tribunal de Justicia de San Luis y que fuera dejada sin efecto.
En ese sentido, sostuvo que los tres supuestos en los cuales se tundó la Muncipalidad de San Luis para justificar la decisión rescisoría —violación de leyes laborales, lentitud en la ejecución de la obra y omisión de reintegrar a la comuna depósitos convenidos— habían sido "exhaustivamente analizados por la Corte en los considerandos 87, 9?
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1256
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