acción intentada, ni a los aspectos de la litis cuyas conclusiones se hallaban firmes al no haber sido observadas por esta Corte.
Partiendo de esa base, la mayoría del tribunal interpretó que. tratándose de juzgar sobre la legalidad del acto administrativo por el cual la Municipalidad de la Ciudad de San Luis declaró rescindido el contrato de obra pública suscripto con la actora, correspondía estudiar los elementos fácticos que habían determinado esa decisión; al hacerlo, entendió que éstos eran los que surgían del fallo de la Corte al señalar las omisiones de que adolecía la anterior sentencia del Superior Tribunal de Justicia de San Luis y que fuera dejada sin efecto.
En ese sentido, sostuvo que los tres supuestos en los cuales se tundó la Municipalidad de San Luis para justificar la decisión rescisoria —violación de leyes laborales, lentitud en la ejecución de la obra y omisión de reintegrar a la Comuna depósitos convenidos— habían sido "exhaustivamente analizados por la Corte en los considerandos 5, 97 y 107, y que sus conclusiones resultaban válidas para declarar la ilegalidad del acto cuestionado, En esos términos declaró nulo el decreto 27-0-70, determinó la responsabilidad de la demandada por los daños y perjuicios ocasionados y le impuso las costas, 4) Que por haber sido denegada la apelación extraordinaria «ue contra esa decisión dedujera el representante de la Municipalidad, ésta recurrió en queja ante esta instancia, fundando la procedencia de aquélla en las siguientes circunstancias: no haberse apreciado los hechos y las pruebas omitidas en el fallo anterior, señalados en la sentencia de fs. 1062/72; falta de aplicación de la ley local de obras públicas N" 2899 en cuanto ul resarcimiento; lo mismo respecto del principio previsto en el art. 1038 del Código Civil y de la ley provincial N" 3832 sobre costas.
3") Que el principio según el cual la interpretación de los fallos de este Tribunal constituye cuestión federal bastante para sustentar el recurso extraordinario, requiere que medie desconocimiento, en lo esencial, de lo decidido en el anterior pronunciamiento (Fallos: 253:
105; 270:335 ; 291:479 : 300:938 ). Ello así, por cuanto el apartamiento de las decisiones adoptadas por la Corte importa un agravio de orden
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1254
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