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Fallos: 304:1255 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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constitucional y cuando aquél se produce por medio de la sentencia del tribunal superior a que se refiere el art. 14 de la ley 45, el remedio que se intenta es la vía indicada para restablecer el imperio de la decisión desconocida (Fallos: 189:292 ; 205:614 ), 6") Que, en la especie, se configura el extremo antes puntuajizado, habida cuenta que, como resulta del primer considerando de este pronunciamiento, la arbitrariedad del fallo de 15. 814 bis/846 se declaró por omisión del tratamiento de determinados hechos y pruebas que el Tribunal consideró podían tener aptitud para incidir en el resultado del pleito; pero sin que recayese decisión sobre las concretas consecuencias que se derivaban de aquéllos, cuyo análisis y valoración debían ser efectuados por los jueces de la causa, en un nuevo fallo. El voto de la mayoría que sustenta el pronunciamiento ahora recurrido, da por sentado que en la sentencia de fs. 1062/1072 la Corte Suprema de Justicia resolvió que las causales de rescisión invocadas por la Municipalidad eran injustificadas y que, por tanto, no sustentaban la viabilidad del decreto 27-0-70, que resultaba ilegítimo. En tales condiciones, no cabe sino concluir que este fallo debe ser dejado sin efecto por no adecuarse a las conclusiones antes referidas.

79) Que lo expuesto torna innecesario el análisis de los restantes agravios y basta para declarar la procedencia del recurso extraordinario deducido.

Por ello, de conformidad con lo pertinente del dictamen del Señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario deducido a fs. 1192/1208 y se deja sin efecto la sentencia de fs. 1150/1178. Las costas impónense por su orden, atento las particularidades del caso. Agréguense esas actuaciones a los autos principales y devuélvanse al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento.

ApoLro R. Gannreut: (en disidencia) — AurLAnDO F. Rossi — ELías P. GUASTAVINO — Césan Back — Canos A. RENoM.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1255 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1255

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