primero y segundo de los motivos de rescisión del contrato, no hizo mérito del aspecto relacionado con la incidencia en la capacidad económica de la empresa y, consiguientemente, en el cumplimiento de sus obligaciones salariales y sobre el plazo de ejecución de los contratos, de la demora —aproximadamente de un año— en que incurrió la Municipalidad de San Luis para que pudieran hacerse efectivos los certificados de obra y, luego, la suspensión de éstos por más de cinco meses, aparte de no haber liquidado los "adicionales" y "mayores costos" (8° considerando); C) Que aparte de la cuestión financiera, el a quo tampoco analizó otros factores —no imputables a la empresa— que pudieron incidir en el tiempo de ejecución de la obra, como ser:
lluvias, anegamientos de la calzada por roturas de caños o drenajes de albañales, remoción de obstáculos (columnas de alumbrado, árboles, cordones). falta de provisión de asfalto, modificaciones de los planes de trabajo, cte. (9? considerando); D) Que en lo atinente a la retención de fondos que la empresa habría percibido de los frentistas —la tercera de las causales de rescisión del contrato—, el Tribunal Superior dio por cierta la imputación, a pesar de la reiterada negativa de la actora y no exístir ninguna prueba corroborante (10 considerando); E) Que las omisiones señaladas restaban validez a la sentencia en lo que decidía acerca de la legitimidad del decreto mediante el cual se rescindió el contrato suscripto entre la actora y la demandada; resultando, en consecuencia, aplicable al caso la reiterada jurisprudencia del Tribunal sobre la arbitrariedad de las sentencias que omiten tratar cuestiones oportunamente propuestas por las partes o que prescinden de analizar pruebas cuya debida valoración puede ser decisiva para dirimir el pleito (11 considerando).
2) Que descalificada la sentencia referida como acto judicial válido, esta Corte dispuso que el tribunal a quo debía dictar una nueva y, en el supuesto de que su decisión fuese por el acogimiento de la demanda y deciaración de ilegitimidad del decreto 27-0-70, correspondía se pronunciase sobre la procedencia o improcedencia de los daños y Perjuicios reclamados por la actora, de conformidad con los principios que rigen la materia.
37) Que en acatamiento a lo resuelto, el Superior Tribunal de Justicia de San Luis (fs. 1150/1178) estimó que en cl nuevo fallo no cabía analizar las cuestiones referidas u la procedencia formal de la
Compartir
87Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1253
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1253
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 304 en el número: 1253 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos