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Fallos: 304:1249 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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57) Que a su vez, y atento la inexistencia de resolución administrativa respecto de la procedencia de la solicitud de compensación, tampoco resulta viable la pretensión del Fisco de reclamar en autos actualización monetaria e intereses calculados sobre las sumas canceladas mediante el procedimiento compensatorio de marras, toda vez que mientras no promedie aquel pronunciamiento sobre la prestación principal, resulta extemporáneo, por prematuro, juzgar sobre la existencia de mora imputable al contribuyente en la cancelación de la mentada prestación principal (conf. sentencia de esta Corte del 25 de febrero del corriente año en autos: "IKA Renault S.A.), máxime cuando, de mediar mora, no parece en principio ser ella imputable al demandado sino más bien a la actora, atento la demora en expedirse sobre el pedido efectuado, pese a lo expuesto en cl considerando anterior, 9?) Que, en tales condiciones, el título ejecutivo de autos se muestra inhábil para ejecutar las acreencias pretendidas por el Fisco, en razón de su manifiesta inexigibilidad (Fallos: 294:420 , entre muchos otros), máxime que una solución diversa importaría dar primacía a un ritualismo exagerado.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia, rechazándose la presente ejecución (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Con costas.

Césan BLack — Cantos A. RENoM.


ARANCIBIA Y BERNALDEZ
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de otras normas y actos federales.

El principio según el cual la interpretación de los fallos de la Corte constituye cuestión federal bustante para sustentar el recurso extraordinario, requiere que medie desconocimiento, en lo esencial, de lo decidido en el anteríor pronunciamiento. Ello así, por cuanto el apartamiento de "as ¿ecisiones adoptadas por el Tribunal importa un agravio de orden constitu

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1249 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1249

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