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Fallos: 304:1197 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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vadas por los estados provinciales que no pueden impedir el ejercicio de las conferidas a la autoridad nacional que, en su caso, deben prevalecer por aplicación del art. 31 de la Constitución. En ese contexto —eonciuye— debe analizarse la norma del art. 43 de la ley 19.798.

Considerando:

1) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).

27) Que la Provincia de Buenos Aires fundamenta su demanda de repetición en la inconstitucionalidad que atribuye al art, 43 de la ley 19798, disposición legal por la que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones exigió el pago de los gastos provocados por la remoción de instalaciones telefónicas debida a las obras de desagie que el gobierno provincial dispuso en la localidad de Villa Bosch.

3) Que es función de esta Corte interpretar los textos constitucionales en su unidad coherente, cuidando de que no se altere el equilibrio del conjunto, y cn lo que concierne a la jurisdicción compartida de la Nación y las provincias que el ejercicio de sus respectivas facultades se desenvuelva de manera armoniosa (Fallos: 186:

176; 296:432 ).

4) Que no se trata en la especie de un establecimiento de los del inc, 27 del art. 67 de la Constitución Nucional y en consecuencia, sometido en virtud de compra o cesión a la jurisdicción exclusiva del Estado Nacional. La cuestión que se suscita en autos deviene como resultado de las obras del desagúe pluvial realizadas por la actora que motivaron la necesidad de renovar y reinstalar las plantas telefónicas ubicadas en la localidad de Villa Bosch, por lo que el problema debe examinarse sobre la base de los ines. 12, 13 y 16 del art, 67 de la Constitución Nacional y no por el inc. 27 de la misma cláusula, atendiendo a su propia naturaleza y específica finalidad de tráfico interestatal (Fallos: 302:1357 , considerando 3?, y sus citas).

Sin embargo es útil recordar que en los casos vinculados con este último inciso, aún con la característica de exclusividad de la legislación nacional que los distingue, cuadra una interpretación que armonice las facultades de la Nación con la de las provincias (Fallos: 215:

260; 296:433 y 449; 297:421 ; 300:328 ; 301:1122 ; "S.A.I. y C. Marco

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1197 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1197

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