Al respecto, cuadra también señalar que sí bien es cierto que todo aquello que involucre el peligro de ilimitar las autonomías provinciales ha de instrumentarse con la prudencia necesaria para evitar el cercenamiento de los poderes no delegados de las provincias, no lo es menos que el ejercicio por parte de la Nación de las facultades. referidas en el párrafo precedente no puede ser cnervado por aquéllas, so pena de convertir en ilusorios los propósitos y objetivos de las citadas facultades que fincan en la necesidad de procurar eficazmente el bien común de ka Nación toda, en el que necesariamente se encuentran engarzadas y del cual participan las provincias.
En este orden de ideas debe subrayarse que, conforme al principio de quien tiene el deber de procurar un determinado fin tiene el derecho de disponer de los medios necesarios para su logro efectivo y habida cuenta que los objetivos enunciados en el Preámbulo y los deberes facultades establecidos en los supra citados incisos del art. 67 de la Constitución Nacional tienen razón de causa final y móvil prin- ! cipal del Gobierno Federal, no cabe sino concluir que éste no puede ser enervado en el ejercicio de esos poderes delegados, en tanto se mantenga en los límites razonables de los mismos conforme a las circunstancias. Ese es. por lo demás, el principio de supremacía que consagra el art. 31 de la Constitución Nacional.
49) Que no está aquí, pues, en tela de juicio el poder de policía , o de jurisdicción, ni el derecho de dominio de las provincias en su propio ámbito; se trata de si éstas pueden menoscabar o dificultar el ejercicio por parte de la Nación de los poderes que aquéllas delegaron en ésta para el logro de propósitos de interés general (doct. de Fallos: 297:236 ). Es cierto que en tanto los poderes de las provincias son originarios e indefinidos (art. 104 de la Constitución Nacional), ! los delegados a la Nación son definidos y expresos; pero no lo es menos que estos últimos no constituyen meras declaraciones teóricas, sino que necesariamente han de considerarse munidos de todos los medios y posibilidades de instrumentación indispensables para la consecución real y efectiva de los fines para los cuales se instituyeron L) tales poderes, en tanto éstos se usen conforme a los principios de su institución. De no ser así aquellos poderes resultarían ilusorios y condenados al fracaso por las mismas provincias que los otorgaron.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1194
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