provincial queda desvirtuado, con desequilibrio de la coordinación comtitucional de competencias, por el art, 43 de la citada ley al imponer a los estados locales el pago de los gastos por traslado de las instalaciones. telefónicas motivado por las obras emprendidas por la provincia en su dominio público por razones de interés general.
10) Que trente a la posibilidad de que por vías de negativas a instalación de redes telefónicas, o por disposiciones infundadas de traslados o modificaciones, pudiera dificultarse o tomar ilusorio el derecho de La antorídad nacional de extender la red telefónica, corresponde oestacar que no está cuestionada en autos la razonabilidad de las obras encaradas por la provincia. Tampoco se ha demostrado que la Emprea Nacional de Telecomunicaciones pueda verse comprometida por la continma y simultinea traslación de sus implementos dispuesta por la 1ctora en razón de los imprevisibles dispendios que ello implicaría, No se ha probado que la erogación que motiva el traslido de las instalaciones telefónicas afecte 0 destruya el equilibrio pecuniario de la empresa ni que se haya alterado en forma extraordinaria la ecuación economico financiera del servicio, ya que la modificación, traslado o remoción de dichas instalaciones por virtud de disposiciones de policía general, fundadas cn naturales motivos de progreso de servicios públicos como los viales o de desagíes locales, ha debido ser prevista y Caleulada para que ese desequilibrio no se produzca, 11) Que era congruente con los criterios expuestos, lo establecido en los arts, 20, 22, 25 y 26 de la ley 750 1/2 aplicables al servicio telefónico en virtud de la ley 4408, tal como se entendía en los tribunales nacionales: por el contrario el art, 43 de la ley 19.798 desconoce aquelas conclusiones y por ende debe prosperar la tacha de inconstituciomlicad deducida (contr. causas: "Dir. de Vialidad de Mendoza v. Cía.
Arg. de Teléfonos (S.A.)", 25 de septiembre de 1962, de la Cámars Federal de Mendoza: "Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Mires € EN.TE.L", 1 de diciembre de 1970, de la Cámara Nacional de Apelaciones Contenciosoadministrativo, Sala 2' Civil y Comercial; y E. 355 "Empresa Nucional de Telecomunicaciones e/ Dirección Provincial de Vialidad", 7 de diciembre de 1978, de este Tribunal), ' Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara la inconstitucionilidad del art. 43 de la ley 19.798 y en conseenencia se hace lugar a la demanda, condenáne,se a la accionada al
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1200
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