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Fallos: 304:1195 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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De aquí que las supra mencionadas facultades provinciales no pueden amparar una conducte que interfiera en la satisfacción de un interés público nacional (Fallos: 263:437 ), ni justifiquen la prescindencia de la solidaridad requerida por el destino común de la Nación toda (Fallos: 257:159 ; 270:11 ). El sistema federal importa asignación de competencias a las jurisdicciones federal y provincial; ello, no implica, por cierto, subordinación de los estados particulares al gobierno central, pero sí coordinación de esfuerzos y funciones dirigidos al bien común general, tarea en la que ambos han de colaborar, para la consccución eficaz de aquel fin. No debe verse aquí enfrentamiento de poderes, sino unión de ellos en vista de metas comunes.

5) Que, conforme a lo expuesto, la disposición del art. 43 de la ley 19.798, impugnada de inconstitucionalidad, en cuanto pone a cargo del interesado en la ejecución de la obra, los gastos que origine el traslado, remoción o modificación de instalaciones de los servicios públicos de telecomunicaciones ubicadas en el dominio público, se muestra compatible con los principios señalados en los considerandos precedentes, habida cuenta que no importa sino la salvaguarda de la integridad de los poderes delegados y tiende a asegurar la eficacia de los medios necesarios para alcanzar los fines de aquéllos.

Por lo demás, debe advertirse que, en el caso, el ejercicio de dichos poderes no aparece como abusivo o irrazonable, toda vez que la demandada no ha impedido ni obstaculizado la realización de las obras públicas de desagie pluvial por parte de la provincia actora; la oposición a aquélla a la demanda de repetición de ésta se funda en su derecho al resarcimiento de los gastos que debió efectuar en concepto de remoción y reinstalación de las plantas telefónicas a ruíz de dichas obras públicas. El ejercicio de ese derecho no va en desmedro de los poderes locales, toda vez que habida cuenta del alcance, antes mencionado, de los poderes delegados, el hacer frente a tales gastos no constituye sino la natural consecuencia del contenido de aquéllos y una razonable contribución al bien común general en cuanto hace a los servicios territoriales indivisibles, de los cuales participa y se beneficia directamente la misma provincia, 6") Que, por último, cuadra señalar que en la causa E. 385, "Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/Dirección Provincial de Vialidad", del 7 de diciembre de 1978, en la que se había planteado el

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1195 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1195

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