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Fallos: 304:1142 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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cía que, con hase en la inteligencia atribuida por la Corte a la expresión "viuda" del art. 37 de la ley 18.037, denegó la pensión a quien só'o había contraído matrimonio religioso con el causante in artículo mortis. Ello así, pues no parece antijurídico extender el otorgamiento de la pensión al caso de la recurrente y a propósito de una materia de profundo sentido social como es la de previsión (Disidencia de los Dres. Adolto R. Gabrielli y Abelardo F. Rossi).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Tanto el Instituto Municipal de Previsión Social, organismo ante el cual efectuara su presentación la solicitante (ver fs. 40 del principal), cuanto el señor Intendente Municipal de ¡a Ciudad de Buenos Aires a cuyo conocimiento llegaron las actuaciones por vía de apelación (ls. 63/64 de los mismos autos), desestimaron la solicitud de doña María Cristina Dillon de Carboneil tendiente a obtener la pensión derivada del beneficio jubilatorio que gozara don Alberto Carbonell.

En ambas instancias administrativas se resolvió que la peticionante no había acreditado el vínculo marital con el causante, ya que no resultaba hábil a esos fines el testimonio de la partida de matrimonio religioso celebrado "in artículo mortis" que acompañara.

Esta denegatoria fue confirmada, a su vez, por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuya Sala III consideró, con base en la inteligencia que a la expresión "viuda" del art. 37 de la ley 18.037 atribuyó esta Corte en su uctual composición, que la solicitante no investía esa calidad, por no haber estado unida al causante en mutrimonio según lo establecido por la ley de matrimonio civil. Estimá, igualmente, que carecían de relevancia los precedentes invocados por La quejosa que se oponían, no sólo a la doctrina citada sino también a la que estableció que las obligaciones previsionales tienen su fuente en la ley y no corresponde en ese ámbito aplicar criterios distintos a los de la ley civil.

Contra esa sentencia interpuso la peticionante recurso extraordinario, cuya dencgatoria motivó la presente queja.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1142 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1142

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