permite valorar el alcance y sentido de las leyes previsionales con criterio propio y adecuado a las circunstancias de cada caso, en tanto no se com culquen principios fundamentales del orden moral o jurídico que sustentan las mencionadas instituciones del matrimonio y la familia (Disidencia de los Dres. Adolfo R. Gabrielli y Abelardo R. Rossi).
MATRIMONIO.
No obstante ser exacto que la mera convivencia o el solo matrimonio religioso no engendran en muestro régimen legal, de por sí, efectos civiles, no puede dejar de advertirse la diferencia que va entre estas últimas situaciones y el matrimonio celebrado in framdem legis. En éste hay una positiva conculcación del régimen jurídico que implica una actitud de adíum legis que agrede frontalmente el orden público; en las segundas se da sólo la omisión de un requisito legal, así sea indispensable, para la perfección del estado civil (Disidencia de los Dres. Adolfo R, Gabrielli y Abelardo F.
Rossi).
MATRIMONIO,
Sin desconocer que en nuestro sistema legal el único matrimonio jurídicamente válido es el contraído de acuerdo a la ley civil, existe un relevante matiz diferencial entre la mera relación concubinaria de hecho y el caso en que hubo de por medio celebración de matrimonio religioso, ello así, pues en este último medía una circunstancia de trascendente valor ético y religioso que —dle acuerdo a las convicciones culturales y morales de nuestra comunidad hace incongruente y disvalioso equiparar, sin más, ambas relaciones (Disidencia de los Dres. Ado'fo R. Gabrielli y Abelardo F. Rossi),
JUECES.
Hacer justicia, misión específica de los magistrados, no importa otra cosa que la razonable determinación de lo justo en concreto; y ello sólo se puede lograr ejerciendo la virtud de prudencia animada con vivo espiritu de justicia en la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se le presenten, lo que exige conjugar los principios enunciados en la ley con los elementos fácticos del caso, cuyo desconocimiento no se compadece con la misión de administrar justicia (Disidencia de los Dres. Ado!fo R. Gabrielli y Abelardo F. Rossi).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.
Por no constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, corresponde revocar la senten
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1141
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