Católico, Apostólico, Romano. Considera que ese sostén no es sólo económico, sino que consiste en una preeminencia establecida a favor del Culto citado, razón por la cual el Estado no puede desconocer efectos civiles al matrimonio celebrado según sus cánones, pues a tenor de ellos esta unión adquiere calidad de Sacramento.
Cabe recordar, ante todo, que el espíritu de los convencionales, al sancionar el texto constitucional, ha sido simultáneamente el de excluir toda religión de Estado y establecer que la Nación protege la religión Católica.
Esta circunstancia ha sido puesta de manifiesto por la Corte al explicar el sentido auténtico del art. 2? de la Ley Fundamental, ocasión en la que puntualizó que dicha directiva respondía "...a una necesidad impuesta por las costumbres de la sociedad y por las tradiciones legislativas consignadas en repetidos estatutos anteriores", pero, su alcance —también explicó- "...no es otro que el emergente de su texto: los gastos del culto serán pagados por el Tesoro Nacional" (ef.
Fallos: 151:403 , pág. 411).
Si bien las circunstancias señaladas por V. E. en dicho pronunciamiento fueron determinantes, para que, dentro de la igualdad que establece, la Ley Fundamental otorgara cierta preeminencia al Culto católico, de ninguna manera puede seguirse de ello que el Estado esté obligado a reconocer efectos en el ámbito civil a un matrimonio celebrado exclusivamente según sus normas.
Sentado ello, tampoco advierto que las demás directivas constitucionales a que se alude en el recurso de fs. 76/81 den razón a lo expuesto por la apelante, ya que del análisis de ellas sólo es posible inferir la obligación de los poderes públicos de respetar los dogmas y las leyes referentes a la celebración del matrimonio en tanto éste es institución canónica, pero esta obligación no tiene como correlato un derecho que exima a quienes profesan el Culto de la Iglesia Católica del cumplimiento de las leyes destinadas a regular las consecuencias puramente civiles del acto matrimonial.
Fundamenta, además, la apelante su tacha constitucional en cuanto estima que el matrimonio civil, tal como está impuesto con exclusión de todo otro, no sólo desconoce el pluralismo religioso contemplado en el texto constitucional, sino que obliga a realizar un acto civil que
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1145
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