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Fallos: 304:1138 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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originaria en lus causas en que es parte una provincia no está subordinido al cumplimiento de requisitos establecidos porela jurisdicción local (Fallos: 258:28 : 265:298 ; 302:650 , entre otros).

3) Que en casos similares vinculados con la aplicación de ¡as cláusulas constitucionales contenidas en el art. 67, ines. 16 y 27, se ha expresado que la Nación se reserva el derecho de ejercer su jurisdicción exclusiva y excluyente en todos los lugares adquiridos por la compra o cesión en cualesquienr de las provincias. para instalar estable cimientos de utúidad nacional, Tal exclusividad implica la negación del ejercicio simultáneo de poderes provinciales en esos lugares, máxime sí se considera que los establecimientos de utilidad nacional han sido colocados en el inc. 27 en un pie de igualdad con los arsenales y las fortalezas, lugares éstos en los que, por razones obvias, nunca podría aceptarse ingerencia de nínguna especie por parte de las provincias (Fallos: 155:104 ; 271:186 ; 281:401 ; y disidencias de Fallos:

296:432 y 449 y 302:1461 ), 47) Que, por otra parte, no cabe duda que por sus características, la obra en cuestión —obras civiles del elevador terminal del Puerto de Rosario (Zona Sud) y las destinadas a completar las instalaciones del atraque del mismo, contratadas con la Dirección Nacional de Construcción de Elevadores de Granos—, constituye un instrumento del Gobierno Federal destinado a proveer el adelanto y bienestar de todas las provincias que, por eso mismo, no puede ser obstaculizado por ninguna de ellas con el ejercicio, en este caso, del poder tributario que la Constitución les ha reservado para situaciones que no son de excepción, como la contemplada en esta causa (Fallos: 283:251 ; 284:77 , entre otros).

Por ello, y oído el Señor Procurador General, se decide: 1) Rechazar la excepción de falta de acción, con costas; 2?) Hacer lugar a la demanda seguida por Impresit Sideco S.A. y E.A.ZA., S.A. contra la Provincia de Santa Fe y condenar a ésta a pagar en el plazo de 30 días la suma reclamada, en concepto de devolución de los impuestos a las actividades lucrativas, con fines de lucro económico y aportes sociales (períodos 1974, 1975 y 1978), con más el reajuste por depreciación monetaria y los intereses a partir de la notificación de la demanda. A los fines de la liquidación, estése a lo dispuesto en las leyes locales en la materia, debiendo computarse los intereses posteriores

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1138 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1138

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