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Fallos: 304:1143 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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En su presentación, discrepa con el fallo en cuanto éste se halla sustento en pautas doctrinarias establecidas por la Corte para rechazar solicitudes de pensión en que el presunto derecho al beneficio se basaba en una unión celebrada en fraude a la ley argentina, en un caso, o en una mera convivencia de hecho, en el otro. Por ello, estima diferente su situación, ya que si bien no existe matrimonio celebrado de acuerdo con la ley civil, su unión se había formalizado en forma religiosa con los oficios de un sacerdote del Culto Católico y, además, ni al causante ni a ella le alcanzaban ninguno de los impedimentos matrimoniales establecidos en el ordenamiento legal.

No encuentro atendibles las quejas de la apelante. Ello así porque el a quo basó su decisorio en la inteligencia que de la norma aplicable ha realizado V. E. y que pone de relieve los requisitos necesarios para acceder al beneficio que pretende, razón por la cual, a mi criterio, en las circunstancias de la causa, no es revisable en esta instancia la aplicación que se hizo del derecho que rige el caso.

A su vez, los planteos que articula referidos a la calidad del vínculo que la unía al causante no son aptos para que exista la posibilidad de otorgar a las normas no federales aplicables al sub lite un alcance distinto.

En este orden de ideas, alega la apelante que las características peculiares de su situación —ligamen religioso y falta de impedimentos de los contrayentes— hacen que pueda asimilarse a la de "viuda" del beneficiario, y cita en apoyo de su pretensión la jurisprudencia registrada en Fallos 239:429 , reiterada luego en diversas oportunidades, en la que el Tribunal reconoció derecho a pensión a quien estuvo unida al causante con vínculo canónico sin haber concurrido la celebración del matrimonio civil.

Pero tampoco en este aspecto el recurso es viable, pues si bien cabe admitir cierta similitud entre la causa cuya doctrina se invoca y estas actuaciones, ella no es a mi juicio bastante para configurar una situación fáctica anñioga que suscite el análisis sobre la subsistencia del criterio normativo sustentado en aquel precedente, ni sobre su aptitud para habilitar la instancia en vista de la doctrina de Fallos:

294:430 .

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1143 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1143

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