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Fallos: 304:1146 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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para los católicos ofende la libertad religiosa "de conciencia y de culto", Discrepo con las aseveraciones de la recurrente ya que, a mi modo de ver. la obligación impuesta por la ley encuentra justificativo suficiente en tanto regula un acto trascendente no sólo para los contrayentes sino para el Estado, dado que la organización de éste se asienta en la familia jegitima como la base primordial de la sociedad y en el matrimonio como fuente de ella, Cabe señalar al respecto que, al secularizar la institución del matrimonio —en un momento histórico preciso—, fue finalidad del Estado la de asegurar a todos los habitantes del país la libertad de celebrar sus matrimonios, con alcance exclusivamente civil, dentro de las normas por él trazadas, con independencia de las creencias religiosas de cuda uno.

En cuanto a tales normas, la circunstancia de que el Estado entendiera que cra de conveniencia política, dada la importancia de la institución, la uniformidad en la celebración civil para conseguir también la identidad de su prueba, en razón de la libertad de cultos que establece la Constitución (arts. 14, 19. 20), cn nada pudo constítuir un elemento contrario al pluralismo religioso, por lo que tumpoco es dable aseverar que la ceremonia civil afecte el derecho de casarse ni la libertad antedicha, cuando no existe dificultad alguna para la posterior celebración de la unión religiosa.

Lo único que el Estado exige, haciendo uso de su poder reglamentario, es en efecto que se respeten sus leyes, pero desde el momento en que hayan sido observadas, no tiene interés ni propósito alguno en obstaculizar el ejercicio de las creencias religiosas de los particulares y les deja ta Jibertad de celebrar sus matrimonios con arreglo a ellas, razón por la cual es inadmisible lo sostenido por la apelante en e' sentido de que la ley que impugna ofenda su libertad religiosa.

La posición de la apelante no se ve mejorada por cl argumento eomstruido sobre la base del art. 14 del Código Civil, manifiestamente inidóneo para discurrir sobre una solución legal establecida para una hipotesis distinta. ni con la alegación según la cual la hostilidad de la ley N" 2393 hacía el matrimonio canónico surge claramente del contenido de su art. 110 (118 del texto original), toda vez que carece

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1146 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1146

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