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Fallos: 304:1147 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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de interés jurídico el que se declare la invalidez constitucional de dicha disposición que sólo está dirigida a los Ministros del Culto. A mayor abundamiento, cabe recordar que el Tribunal, en el caso de Fallos: 53:188 declaró, por el voto de la mayoría, que el artículo citado no afectaba los preceptos contenidos en los arts. 2", 14, 19 y 20 de la Constitución Nacional.

Por lo expuesto, y toda vez que no es admisible la pretensión de que se descalifique desde el punto de vista constitucional a una solución legislativa, sobre la base del mero desacuerdo en su acierto, entiendo que corresponde rechazar la impugnación a la validez constitucional de la ley 2393.

Opino, en suma, que corresponde hacer lugar parcialmente a la queja y confirmar la sentencia apciada en cuanto pudo ser materia de recurso. Buenos Aires, 8 de febrero de 1981. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de agosto de 1982.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por María Cristina Dillon de Carbonell en la causa Carbonell, Luis Alberto s/pensión", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones expuestos por ei Sr. Procurador General en el dictamen que antecede los que se ajustan a las constancias de autos y a precedentes del Tribunal, por lo que corresponde remitirse a él en razón de brevedad, máxime que la peticionante goza de otro beneficio previsional (ver fs. 16 vta.).

Por ello, se hace lugar parcialmente a la queja y se declara admisible el recurso extraordinario deducido respecto al tratamiento de la cuestión federal omitida en la sentencia de fs. 73, y no siendo necesaria otra sustanciación se confirma la sentencia impugnada.

AvoLro HR. GannierL: (en disidencia) — Aseramo F. Rossi (en disidencia) — ELias P. GuasTtavino — Césan Brack — Cantos A. REnoM.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1147 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1147

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