11) A fs. 145/149, se presenta la Provincia de Santa Fe contestando la acción incoada en su contra.
Opone excepción de falta de acción en razón de no haber agotado la actora los procedimientos previstos por el Cádigo local (art. 55 del Código Fiscal de la Provincia).
Formula un reconocimiento expreso de los hechos relatados por los accionantes y de la documentación acompañada con excepción de los contratos suscriptos entre los actores y la Dirección Nacional de Construcción de Elevadores de Granos.
Asimismo reivindica la aptitud impositiva provincial, mediante el encuadramiento legal y constitucional que considera aplicables al tema en discusión con especial referencia al inc, 27 del art. 67 de la Constitución Nacional y la ley 18.310 cuya constitucionalidad no fue cuestionada.
Agrega que el impuesto no interfiere en tales actividades y razón de todo ello solicita el rechazo de la demanda con costas.
HI) Abierta la causa a prueba, se produjo la ofrecida por la actora, según se informa en el certificado de fs. 201, con lo cual, previo dictamen del Señor Procurador General, se llamó autos para dictar sentencia.
Considerando:
17) Que la presente causa es de la competencia originaria de esta Corte Suprema, toda vez que se discute en ella la validez de un impuesto provincial impugnado como contrario a la Constitución Nacional y la demandada es una provincia (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional), 27) Que corresponde, en primer lugar, tratar la excepción de falta de acción opuesta por la parte demandada sobre la base de no haberse agotado la vía local. Al respecto, cabe señalar que la Corte ha establecido, reiteradamente, que tratándose de una demanda que tiende a obtener la repetición de sumas pagadas a una provincia en concepto de impuestos que se reputan inconstitucionales no es necesario que la accionante haya agotado la vía administrativa con arreglo a los preceptos locales que cita, toda vez que cel ejercicio de la jurisdicción
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1137
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