da, atento la jurisprudencia del Tribunal al respecto. A los fines de su liquidación, estése a lo dispuesto en las leyes locales de la materia; debiendo computarse los intereses posteriores de la notificación de esta sentencia conforme las tasas habituales de descuento que cobra el Banco de la Nación Argentina. Con costas en el orden causado, en razón de existir antecedentes contradictorios (art. 68, 2' parte, del Cádigo Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Avoro R. Gamers (según su coto) — AsneranDo F. Rossi — ELías P. GUASTAVINO Césan Brack (según su voto) — Canos
A. RENOM,
Voto DEL Seon PresimEnTE Docron Don AporLro R. GABriectr
Y DEL Seon Misistno Docron Don Césan BLACK
Resulta:
1) Que las actoras persiguen la repetición de la suma de $917.453.623 abonada por los años 1974, 1975 y 1978 a la Provincia de Santa Fe por el impuesto a las actividades lucrativas, con fines de lucro, económicas y aportes sociales, aplicados a los accionantes por las obras que ejecutaron en el puerto de la Ciudad de Rosario, más intereses, actualización monetaria y costas del juicio.
Sostienen la improcedencia del gravamen que debió ingresar por haberse ejecutado las obras en un establecimiento de utilidad nacional en el cual el Gobierno Federal se ha reservado el derecho de ejercer su jurisdicción en forma exciusiva y excluyente por aplicación del art.
67, inc, 27, de la Constitución Nacional.
Agrega que el objeto contratado consistió en la construcción de las obras civiles del elevador terminal del Puerto de Rosario —Zona Sud— y las destinadas a completar las instalaciones de atraque del elevador terminal del mismo y que éstas, atento el fin que persiguen, tienen carácter público nacional.
Fundan su pretensión en el inc. 27 del art. 67 de la Constitución Nacional, arts. 792 y 794 del Código Civil, ley 18.310 y jurisprudencia del Tribunal.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1136
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