En efecto, en dicha oportunidad la solución respondió a las circunstancias singularísimas del caso, como lo puntualizó el Tribunal y el Procurador General en su dictamen, circunstancias entre las cuales se destacó primordialmente el hecho de que el causante y la beneficiaria pudieron creer de buena fe que era innecesaria la unión civil celebrada con arreglo a la ley respectiva, al estimar que el vínculo reconocido por la Iglesia Católica se ajustaba a las exigencias legales como ocurría en el país de origen del marido), presunción ésta reforada por el hecho de que el sacerdote no les reclamara el cumplimiento previo de la unión civil como se lo exigía el art. 110 de la ley 2393.
Idéntica situación, pero relacionada con la religión judía, se registraba en el caso de Fallos: 294:91 , Además, si bien en la resolución de Fallos: 239:429 no se destaca el carácter determinante del hecho, en el precedente de Fallos: 294:91 mediaba el transcurso de un largo período de posesión de estado matrimonial, y el nacimiento de hijos durante ese tiempo, sustento fáctico expresamente manifestado por el Tribunal.
Dado que esas circunstancias no fueron alegadas por la solicitante, ni es dable presumirlas de las constancias que integran las actuaciones, pues como dicha señora expresa a fs. 67 vta./68 del principal, el matrimonio religioso ".. se efectuó en artículo de muerte para cumplir con convicciones de fe", y que "el deber de conciencia de que el causante no falleciera sin los santos sacramentos los indujo a eclebrar el matrimonio canónico", soy de opinión que la cuestión planteada no es susceptible de análisis en esta instancia.
Pienso, en cambio, que el recurso es procedente en cuanto se fundumenta en la circunstancia de que el a quo no se expidió acerca del planteo, oportunamente introducido, de la inconstitucionalidad de la ¡ey de matrimonio civil, pues cabe entender que el sentenciante se ha pronunciado implícitamente en forma adversa sobre esa pretensión (Fallos: 257:65 y sus citas, 263:529 y sentencia del 7 de mayo de 1981 in re D. 123, L. XVII "Orgaz Ahumada, Jorge s/jubilación"), En cuanto al fondo del asunto, cuyo exam:n abordo por consi derar innecesaria más sustanciación, la apelante afirma que la ley N" 2393, en cuanto establece una única forma matrimonial válida para producir efectos jurídicos, está en pugna con la directiva constitucional que impone al Gobierno Nacional la obligación de sostener el Culto
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1144
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