de 1981 al decidir la causa "Moya, Benito Alberto s/hábcas corpus".
Cabe repetir en el presente, por resultar de adecuada aplicación a los antecedentes del caso y a la actual situación del país, lo dicho entonces acerca de que la reiterada e indefinida denegatoria de la opción importaría reducirla al mero ejercicio del derecho de peticionar de tul modo que equivaldría a su supresión, contradictoria del art. 19 del Acta Institucional del 19 de setiembre de 1977 que dejó expresamente sin efecto la suspensión del derecho de optar. Interpretar, en las particulares circunstancias de la causa, que tan prolongada denegutoria se encuentra dentro de las condiciones, pautas y plazos que la ley 21.650 establece, equivaldría a sostener que clla ha excedido los límites de razonabilidad que establece el art. 28 de la Constitución y, por consiguiente, no puede constituir una inteligencia adecuada de sus di:posiciones a la luz de la doctrina de la Corte en materia de hermenéutica legal, pues conduciría a aniquilar lo previsto°en los recordados arts. 23 y 95 y se contrapondría a la decisión de restablecer la garantía constitucional, 6?) Que, al igual que en otros casos, corresponde refirmar en éste que la atenuación del menoscabo a la libertad ambulatoria que resulta del régimen de libertad vigilada no suscita agravio que justifique la revisión de lo actuado por el Poder Ejecutivo. Como en otras materias en que los jueces ejercen el control de razonabilidad, incumbe a cllos señalar, aun sin pedido de parte, cuáles son los límites válidos del acto cuestionado de manera que quien lo haya dictado pueda adecuarse a ello. En la sentencia citada en el precedente considerando, siguiendo la doctrina establecida el 12 de marzo de 1981 in re: "Gordillo Arroyo, Silvia s/hábeas corpus", reiterada posteriormente en numerosas decisiones, se afirmó que la atenuación de la medida impugnada, modificando el arresto en la forma prevista por el inc. e) del art. 29 del Acta Institucional del 19 de setiembre de 1977, disminuye el menoscabo de la garantía constitucional de modo que, salvo circunstancias excepcionales, no autoriza el ejercicio del control de razonabilidad. En definitiva, cuando la salida del país no supera totalmente, como otrora, el peligro subversivo contra el cual se pretende resguardar a la sociedad, dicho control puede concluir que corresponde a una adecuada coordinación de los valores en juego —segurid:d individual y seguridad del estado—, liberar al detenido del arresto en su
Compartir
84Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1107
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1107
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 304 en el número: 1107 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos